CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43556 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 249 Bogotá. D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO ALGARÍN BLANCO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y LA FISCALÍA 18 DELEGADA PARA LE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencias de 31 de julio de 2008 –Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá- y del 14 de noviembre del mismo año –Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad-, se definió el proceso de extinción del derecho de dominio adelantado contra bienes de propiedad de la accionante. 2.
Según su apoderado, se presentó una vía de hecho “…por los graves defectos procesales, fácticos y sustantivos denunciados, al ser evidente la no aplicación del numeral 6º del artículo 2º del artículo 3º de la ley 793 de 2002, lo mismo que al demostrarse con la sola lectura del fallo, la no valoración de la prueba testimonial de JORGE MORALES BLANCO.
En cambio, el criterio que predominó en el fallo de segunda instancia fue un criterio discrecional que sobrepasó los límites de la ley.” 3. Plantea desconocimiento de las disposiciones legales que regulan el concepto de mezcla de bienes lícitos e ilícitos, “haber social” y “bienes equivalentes” como pilares básicos para efectos de que proceda la extinción de dominio.
En ese sentido, sostiene que el acopio probatorio no daba cuenta de que los bienes lícitos de su representada se hubieran mezclado con los ilícitos en virtud de la liquidación de su sociedad conyugal y que, si así hubiese sido, lo procedente era extinguir el 50% de los mismos, como se insinuó en la parte considerativa de la decisión, la cual no coincide con la parte resolutiva, donde se terminó extinguiendo el 100%, afectado legítimos derechos de su cliente y de terceros de buena fe. 4.
Que se probó el origen lícito de los recursos con que se adquirieron los bienes de su prohijada y en ese sentido, no cabía mezclarlos con los ilícitos, como en efecto lo determinó el A Quo, a partir de una serie de vicios sustanciales y procesales que detalla ampliamente y que en su concepto, transforman la providencia en una vía de hecho. 5.
Apunta adicionalmente que “… no tiene justificación jurídica, el hecho de que en algunos casos se haya ordenado la extinción total de los inmuebles y en otros la extinción parcial, cuando si es cierto el fundamento de la contaminación, no podría entenderse que sólo se contaminó en unos casos, una parte del inmueble y la otra no, y lo que es más sorprendente, es que algunos bienes no se hayan contaminado, siendo que tuvieron la misma suerte probatoria de ilicitud, de aquellos que declararon la improcedencia de la extinción, como en el caso del 17% del inmueble del edificio Dacur en Barranquilla, sin que tampoco hayan hecho parte de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades demandadas, luego de hacer un recuento de las actividades procesales que se cumplieron en el proceso judicial cuestionado por la parte demandante, el cual además defendieron en cuanto a su legalidad y respeto que se tuvo por los derechos fundamentales, solicitaron negar las pretensiones de la demanda, anexando, adicionalmente, copia de las providencias cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SUS CARACTERÍSTICAS Fue la propia Carta Política de 1991 la que en su artículo 34 estableció de manera expresa la extinción de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social.
El legislador, por su parte, reguló la materia, inicialmente con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002 y, por último, con la Ley 793 del mismo año. La Corte Constitucional, mediante fallo C-740 de 2003 realizó un análisis integral de la última de las disposiciones citadas, destacando las características propias de esta acción, en el siguiente sentido: “En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
“Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. “Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.
“Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.
Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
“Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.
Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.” Por otra parte, sobre la posibilidad de que en el trámite de un proceso de extinción de dominio se vulnere el derecho fundamental del debido proceso, esa misma Corporación manifestó: “Así pues, es forzoso concluir que, frente a la fiel aplicación a un caso concreto de las reglas establecidas en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, y pese a la reconocida gravedad de sus consecuencias, no es posible especular sobre eventuales vulneraciones al debido proceso ni a la buena fe como soporte de protección constitucional mediante la acción de tutela, salvo que se observe y se compruebe debidamente la ocurrencia de situaciones que, de acuerdo con lo antes explicado, constituyan groseras actuaciones de hecho.”
4. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SU CONSTITUCIONALIDAD. Pues bien, para dilucidar el asunto expuesto, la Sala precisa recordar el trámite al cual está sometida la acción de extinción de dominio, regulado antes en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 y ahora en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que sujeta este procedimiento a las siguientes reglas: “1.
El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
“2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificació n personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
“3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
“4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el ar-tículo 10 de la presente ley.
“5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. “6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.
“El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. “7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. “8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
“9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. “10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. “11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.
En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.” Esta norma, a raíz de demanda de inexequibilidad presentada en su contra, fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, decisión en la que, previo a resolver los cargos planteados, esa Corporación recordó cuál era la estructura del proceso de extinción de dominio, mismo que sintetizó así: “…la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.” Luego de lo anterior, la Corte determinó que la mentada disposición y el procedimiento en ella establecido respetaban enteramente la Constitución Política.
Estos fueron sus términos: “De acuerdo con esto, la estructura básica del proceso de extinción de dominio consagrada en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en general, resulta compatible con las garantías constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Por este motivo, tal artículo será declarado exequible.” -Negrillas fuera del original-. Esa Colegiatura, igualmente expresó: “Sin embargo, como la acción de extinción de dominio remite a una acción constitucional pública consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y no al ejercicio del ius puniendi del Estado, el proceso en el que aquella se promueve no se rige por la estructura básica de acusación y juzgamiento ya indicada sino que es fijado, con una autonomía constitucionalmente limitada, por el legislador.” Bajo ese escenario constitucional y legal, se analizará el asunto planteado por la demandante.
5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente demanda no puede ser atendida, pues contrariando los exigentes requisitos que se necesitan para su ejercicio contra decisiones judiciales, uno de los cuales radica en la delimitación precisa del asunto constitucional que se propone al juez de tutela, el demandante se desvía a asuntos de diversa naturaleza, como lo son vicios procesales, fácticos, sustanciales, etc, los cuales, además, entremezcla sin la más mínima consideración, pasando de ataques a la interpretación normativa a censuras propias de la observación probatoria.
Es preciso recordar, en este sentido, que no es función del juez de tutela revisar el material probatorio existente en la actuación censurada, pues sobre tal punto, se presume, los falladores de instancia actuaron respetando la ley y decidiendo con acierto. La carga del planteamiento del vicio concreto cometido, es de la parte demandante.
Es ésta quien tiene que excitar la actuación del juez de tutela llevándolo a revisar materiales puntuales de la actuación que tengan una relación directa con algún problema constitucional cuya definición también le corresponde. Ese ejercicio no requiere de profundas y extensas elucubraciones, todo lo contrario, un discurso voluminoso insinúa que en lugar de problemas constitucionales de trascendencia, verificables en el acto, lo que se pretende es sacar avante una postura jurídica que no fue acogida en las instancias.
Es que, con decir el demandante, que “…no se probó que con los bienes de MARÍA DEL SOCORRO, se estuvieran ocultando o mezclando bienes de procedencia ilícita de LUÍS EDUARDO CUELLO ROJAS, ni tampoco que mi defendida, en los bienes que son objeto de esta tutela (…), estuviera ocultando bienes equivalentes”, remite al juez de tutela a un debate propio de las instancias, pues contrario a tal afirmación, los falladores de instancia sí consideraron probado tales elementos y no constituye función del juez de amparo la de actuar terciando en un debate que no puede plantearse utilizando indebidamente el instrumento excepcional de la tutela.
En conclusión, la demanda no sobrepasa los límites de un alegato de instancia y en ese sentido, sus pretensiones serán declaradas improcedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-001 de 2007, Corte Constitucional. � Sentencia C-740 de 2003, Corte Constitucional. � Salvo los apartes “Contra esta resolución no procederá recurso alguno” del numeral 1ºy el “decisión que no será susceptible de recurso alguno”, del numeral 6, los cuales declaró inexequibles.
El numeral 9 fue declarado exequible de manera condicional. � Ibídem. 1 16