SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2177-2013 Radicación No. 43555 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS, contra la sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil trece (2013), por LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA y el MINISTERIO DE TRABAJO.
I -.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Bolaños Hoyos pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que considera vulnerados por la Superintendencia de la Economía Solidaria y por el Ministerio de Trabajo. Adujo que solicitó ante las entidades accionadas iniciar las investigaciones pertinentes en contra de la empresa CARVAJAL EMPAQUES S.A., y la COOPERATIVA COOPCARVAJAL, por las diferentes irregularidades en las que incurrieron y que conllevaron a la transgresión de sus derechos fundamentales.
Señaló que en virtud de tales investigaciones y con el fin de obtener material probatorio para hacerlo valer dentro de un proceso ordinario, por él instaurado ante la jurisdicción correspondiente, invocó ante las accionadas el derecho fundamental de petición, solicitando la copia auténtica de todo el expediente de la investigación, sin recibir una respuesta al respecto.
Agregó que al no existir un pronunciamiento por parte de las accionadas y ante su inconformidad por el manejo que aquellas daban a sus solicitudes, presentó varias peticiones en reiteradas oportunidades, mediante correos en físico y electrónicos, sobre las cuales las accionadas guardaron silencio Finalmente indicó que mediante escrito emitido el 28 de enero de 2013 por la Superintendencia accionada, le fue informado que no se iniciaría una investigación administrativa en contra de Coopcarvajal, decisión que a su parecer se basó en normas inaplicables al caso concreto y en la cual no le fue indicado si era procedente algún recurso.
Pidió que se ordene al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de la Economía Solidaria, dar respuesta completa y de fondo a las peticiones presentadas. II-. TRÁMITE Por auto del 18 de marzo de 2013, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, y ordenó oficiar al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Economía Solidaria, así como vincular a la empresa Carvajal Empaques S.A., a la Cooperativa Coopcarvajal y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali para que informaran sobre los hechos expuestos.
La Cooperativa Coopcarvajal alegó que no le constan los hechos narrados por el accionante dado que se trata de solicitudes ajenas a su competencia y que se encuentran dirigidas a entidades de orden nacional. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó que en su despacho cursa actualmente la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Álvaro Bolaños Hoyos contra la sociedad Carvajal Empaques S.A. En cuanto a las pretensiones del accionante, menciona que no encuentra pertinente pronunciarse sobre las mismas, dado que no están dirigidas contra ese Juzgado.
El Ministerio de Trabajo señaló que la petición presentada por el accionante fue contestada en el mes de noviembre de 2012, y se le indicó que el expediente del cual pedía copias, se encontraba a su disposición, y le informó la dirección en la cual podría obtenerlas. La Superintendencia de la Economía Solidaria explicó el trámite realizado a la petición del accionante dentro de esa dependencia y mencionó que luego de hacer una evaluación de la situación denunciada, no encontró mérito para iniciar investigación administrativa, dando por terminada la actuación. III.
DECISIÓN IMPUGNADA. Por sentencia del 3 de abril de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo pedido. Encontró acreditado que el Ministerio de Trabajo emitió una respuesta al derecho de petición en la que manifiesta que el expediente se encuentra a su disposición para que a su costa saque las copias requeridas.
Así mismo apreció que la Superintendencia de la Economía Solidaria no encontró mérito para iniciar la citada investigación administrativa, y así se lo comunicó al peticionario. Por lo anterior, consideró que en el caso bajo estudio existe carencia actual de objeto ante un hecho superado puesto que las entidades accionadas dieron respuesta integra y de fondo a las solicitudes presentadas por el actor.
El señor Álvaro Bolaños Hoyos impugnó, y señaló que hasta el momento no ha recibido una respuesta a las diferente peticiones radicadas ante las entidades accionadas; luego aseguró que frente al derecho al debido proceso y conforme a la decisión de no iniciar investigación administrativa contra Coopcarvajal, la Superintendencia de la Economía Solidaria desconoció las reglas propias del proceso administrativo estipulado en el Código Contencioso Administrativo y en la Circular Básica Jurídica Nº 007 de 2008.
IV-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Como puede observarse, dentro de las pruebas allegadas por el mismo accionante se encuentra la decisión tomada por la Superintendencia accionada (folios 19 y 20) en la cual se explica que una vez evaluada la respuesta entregada por el revisor fiscal de la Cooperativa no se encontró inconsistencia alguna en su actuación dando así finalización a la actuación iniciada por el señor Bolaños.
Se constata además, que a través del oficio que anexa el Ministerio de Trabajo en la contestación de la tutela (folio 54) le fue informada al accionante la dirección en la cual puede encontrar el expediente que contiene la Resolución 1773 del 29 de agosto de 2012 a su disposición para que saque las copias requeridas dado que no cuentan con el servicio de fotocopiadora.
Luego se verificó una respuesta de fondo sobre el asunto implorado. De otro lado, se alega por el actor que la Superintendencia accionada ignoró las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en la Circular Básica Jurídica 007 de 2008, pero lo cierto es que tal situación no se verificó en este caso y además se trata de un asunto que escapa a la competencia del juez de tutela y que debe ser resuelto mediante otro mecanismo de defensa judicial.
Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil trece (2013), por LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instaurada por el señor ÁLVARO BOLAÑOS HOYOS contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA y el MINISTERIO DE TRABAJO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8