Micelio
T-43554 (05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43554 A/. ERICK ORTIZ PAREJO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43554 A/. ERICK ORTIZ PAREJO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 242 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por ERICK ORTIZ PAREJO, JOSÉ ALBERTO FRAGOSO GARCÍA y JOSÉ EDUARDO FUENTES NAJERAS, a nombre propio, contra la Fiscalía 15 Local, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron relatados en la sentencia de primera instancia, así: “Según los hechos descritos por la Fiscalía, ocurrieron el día 18 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 17:15 horas, cuando los imputados JOSÉ ALBERTO FRAGOSO GARCIA, JOSÉ EUDALDO (sic) FUENTES NAJERA Y ERIC ENRIQUE ORTIZ PAREJO, ingresaron a la terraza del establecimiento comercial de razón social las delicias ubicado en la carrera 4 con calle 18 Rodadero amenazaron e intimidaron a EVER EMILIO NARVAEZ PAREJO, logrando doblegar su voluntad para que entregara el bolso que llevaba consigo el cual contenía $8.000.000 en efectivo y un celular marca SONY ERICSON W 200 y luego de apoderarse de los objetos de valor huyeron del sitio a bordo de dos motocicletas.

Enterados los agentes de policía Nacional que se encontraban cerca de los acontecimientos, iniciaron la búsqueda de los infractores, ayudados por la información dada por la comunidad sobre la ruta de escape de los delincuentes; siendo alcanzados en la carrera 9 con calle 2 barrio la Quemada, cuando huían en un vehículo taxi y quienes al percatarse de la presencia de la Policía Nacional procedieron a abandonar el vehículo siendo capturados en situación de flagrancia los señores JOSÉ ALBERTO FRAGOSO GARCÍA, JOSÉ EUDALDO (sic) FUENTES NAJERA Y ERIC ENRIQUE ORTIZ PAREJO, realizándoles requisa le hallaron a FUENTES NAJERA, una mochila tipo Arauca de color beige con rayas de color negro la que contenía una camisa color azul con logotipo NIKE, una bolsa pequeña en color café con logo GUCCI la presentó (sic) una mancha de color rojo y una suma efectiva a FRAGOSO GARCÍA [de] seiscientos mil pesos en efectivo (sic), dineros que momentos antes habían sido hurtados.” 2.

Adelantada la correspondiente actuación bajo el procedimiento del la Ley 906 de 2004, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Conocimiento y Depuración mediante sentencia del 30 de abril de 2009, condenó a los aprehendidos como autores responsables del delito de hurto calificado agravado a la pena de 160 meses de prisión. 3.

Apelada la sentencia, el 17 de julio de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó integralmente la sentencia atacada. 4. En la actualidad trascurre el término legal de sesenta (60) días para que los sujetos procesales tengan la oportunidad de presentar demanda de casación.

5. ERICK ORTIZ PAREJO, JOSÉ ALBERTO FRAGOSO GARCÍA y JOSÉ EDUARDO FUENTES NAJERAS elevaron acción de amparo en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso en sus múltiples manifestaciones y acceso a la administración de justicia alegando que los funcionarios no atendieron algunas pruebas relevantes para esclarecer los hechos, particularmente el testimonio de los policiales que efectuaron la captura y, además que, no se observaron a plenitud las formas propias del proceso.

Como consecuencia de la protección invocada a sus derechos, solicitaron se ordene reabrir la investigación para contar con la oportunidad para interponer los recursos que resulten procedentes desde la audiencia de legalización de captura. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado accionado acudió al trámite de tutela solicitando la improcedencia de la petición de amparo elevada, por cuanto dentro de la actuación penal se respetaron todas las garantías constitucionales y procesales correspondientes.

Por su parte la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionada certificó el estado actual de la actuación. III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por ERICK ORTIZ PAREJO, JOSÉ ALBERTO FRAGOSO GARCÍA y JOSÉ EDUARDO FUENTES NAJERAS, como que ningún derecho fundamental les ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra de los libelistas sentencia condenatoria, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho –concepto desarrollado por causales de procedibilidad-, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretendan los actores utilizar la acción de tutela -consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales- como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, y mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas o, incluso, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen, pues a todas luces escapa ello a su naturaleza.

De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quienes las invocaron, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretenden los demandantes- a evaluar la omisión de los funcionarios para decretar algunas pruebas y así llegar a una conclusión sobre su responsabilidad o simplemente la constatación de una circunstancia de flagrancia, y menos aún, encontrándose el proceso pendiente de ser objeto del recurso extraordinario de casación, al estar corriéndose el traslado contemplado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto.

Nada más alejado de la realidad que el planteamiento de los accionantes en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia paralela en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Asimismo dígase que se descarta la procedencia de la acción reclamada como mecanismo transitorio pues no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Por consiguiente, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos cuya protección invocan los peticionarios -incuso como mecanismo transitorio-, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ERICK ORTIZ PAREJO, JOSÉ ALBERTO FRAGOSO GARCÍA y JOSÉ EDUARDO FUENTES NAJERAS.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Oficio No. 1922 del 3 de agosto de 2009, proveniente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 5 9