Micelio
T-43553(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 769 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2091-2013 Radicación n° 43553 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Se resuelven las impugnaciones interpuestas por LUIS FELIPE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo de 19 de abril de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que el primero de los citados promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

ANTECEDENTES Luis Felipe Rodríguez Rodríguez pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al buen nombre, a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la asociación sindical, al debido proceso y a la seguridad social. Manifestó, en síntesis, que es campesino desplazado por la violencia, perseguido por la Policía Nacional y demás entes de inteligencia del Estado, todo ello debido a las denuncias que presentó contra funcionarios del Municipio de Jenesano – Boyacá; adujo que como dirigente sindical de la Asociación Colombiana de Agricultores “ASOCOLAGRI” su vida y la de su familia están en peligro y aunque ha adelantado los trámites necesarios ante la Unidad Nacional de Protección para obtener resguardo no ha recibido respuesta.

Agregó que fue condenado injustamente por la justicia penal por el delito de hurto, que no tiene trabajo, ni vivienda propia y no ha recibido ayuda del Estado, por lo que reclama el pago de una indemnización por las oportunidades de empleo que ha perdido; dijo que desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 24 de marzo de 2013, se le han impuesto 15 multas de tránsito injustamente; que por los hechos narrados, presentó derecho de petición a la Presidencia de la República el 8 de abril de 2011, y a la Fiscalía General de la Nación el 19 de octubre y 11 de noviembre del mismo año, sin recibir contestación. Por lo anterior, solicitó “que se ordene a la Fiscalía o a la Institución que corresponda brindarme protección inmediata (…); al Ministerio de Justicia que por vía administrativa, reparación directa me indemnice con la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS, por daños y perjuicios causados; al señor Presidente de la República me permita representar a los campesinos dentro del Estado y hacer parte de la toma de decisiones en pro de la paz de todos los colombianos (…) que me nombre como Ministro de Derechos Humanos; ordenar investigar y sancionar a los agentes del DAS, de la Fiscalía General de la Nación y demás entidades del Estado, las cuales me hicieron montajes y violaron mis derechos; que el Estado o la institución que corresponda responda desde el año 2001 hasta el 2008, por mi seguridad social y mi pensión, y asignar sueldos a los representantes de organizaciones sindicales, sindicalistas y denunciantes como cualquier funcionario; que se me quiten los comparendos injustificados que me ha colocado la policía; que se me dé una vivienda digna (…), y que se modifique el artículo 23 de la Constitución Política, para que se obligue que a quien se le hace una petición la conteste (…) porque cualquier persona la contesta” (fls.1 a 97).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de abril de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería de Bogotá, al Ministerio de Transporte, al Ejército Nacional y a “ la Comisión Nacional de Televisión”, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (fl. 104).

La apoderada de la Presidencia de la República señaló que el “ 3 de abril de 2012” e l accionante radicó derecho de petición en el que solicitó, en su condición de víctima desplazada por la violencia, las ayudas correspondientes a restituirle las tierras y otras medidas de protección, que se contestó el 9 del mismo mes y año, con oficio 12-00036348, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en el que se le informó que el requerimiento había sido remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, a la Unidad Nacional de Protección y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del C.C.A. Advirtió que la solicitud del 8 de abril de 2011, se contestó el 11 del mismo mes y año según OFI11-00036229, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia en el que se le informó su remisión a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Fiscalía General, conforme lo dispuesto por las reglas que para el efecto dispone el Código Contencioso Administrativo, allegó copias de las contestaciones (fls. 134 a 147).

La apoderada del Ministerio de Transporte aclaró que de conformidad con los artículos 6 y 134 de la Ley 769 de 2002, no interviene en la imposición de multas de tránsito, ni hace parte del proceso sancionatorio, pues es una facultad que corresponde al Alcalde a través de las Secretarías; pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 166 a 169).

El Secretario General de la Policía Nacional indicó no haber vulnerado derecho alguno, por lo que solicitó la desvinculación (fls. 170 a 172). La Dirección Nacional de Fiscalías precisó, una vez consultados los sistemas de información judicial de la entidad, haber encontrado reporte de la noticia criminal Nº 110016000049201111366 por el delito de amenazas, cuyo conocimiento está a cargo del Fiscal 32 Seccional de Moniquirá, que se originó con ocasión de la comunicación que hiciera el accionante al Presidente de la República, la que fue allegada a la Dirección Nacional de Fiscalías y posteriormente enviada a la Dirección Seccional.

Comunicó que ofició a la Fiscalía encargada para que dispusiera lo pertinente y brindara la protección a que hubiere lugar por Rodríguez Rodríguez. Explicó que la medida está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, los que una vez sean evaluados, por la Oficina de Protección y Asistencia, informará al accionante, adjuntó copia de la gestión y de la orden del estudio de seguridad de 2012 (fls. 173 a 178).

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación expuso que el asunto materia de discusión no es del resorte de la entidad que representa, por lo que solicitó su exclusión del trámite ante la falta de legitimidad por pasiva (179 a 182). El Personero Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos de la Personería de Bogotá advirtió que dio respuesta a la petición del actor, según radicado 2012EE16474 de 23 de marzo de 2012, en el que informó haber dado traslado a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior, mediante oficios que anexó. En cuanto a la pretensión económica señaló que no es procedente a través de este especial mecanismo, aspecto frente al cual puede acudir a otras vías, también llamó la atención frente a la inmediatez (fls. 189 a 197).

La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en sentencia de 19 de abril de 2013, tuteló el derecho al debido proceso del actor, ordenó a la Fiscalía General de la Nación comunicar al accionante el resultado del estudio de seguridad ordenado el 17 de enero de 2012 y en caso de no estar hecho realizarlo en el menor tiempo posible. Frente a las demás pretensiones advirtió que ninguna de ellas estaba llamada a prosperar, pues “ la acción de tutela no es el medio para formular políticas de Estado, ni obtener nombramientos en cargos públicos, ni la modificación de la Constitución Política o de las leyes, ni convocar la presencia de autoridades judiciales internacionales del país, ni obtener la reparación directa por daños antijurídicos que pudieran causar los agentes del estado” (fls. 198 a 204).

El accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; señaló que la decisión no es acertada porque “se funda en los oficios mentirosos del gobierno y de las instituciones, por lo que la actitud omisiva de la administración de justicia persiste” (fls. 211 a 229). El Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación impugnó para que se revocará la decisión; refirió que la orden debió dirigirse contra la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá, y aclaró que la solicitud presentada por el accionante el 21 de febrero de 2012 fue enviada a la Unidad Nacional de Protección y Asistencia, que es la encargada de brindar ayuda y realizar las evaluaciones técnicas de amenaza y riesgo; que si bien no se contestó de fondo, si se informó al interesado que su escrito había sido remitido a otra entidad (fls. 230 a 233).

SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El accionante aspira entre otros a que “ el Estado o la institución que corresponda responda desde el año 2001 hasta el 2008, por mi seguridad social y mi pensión, y asignar sueldos a los representantes de organizaciones sindicales, sindicalistas y denunciantes como cualquier funcionario (…), y que se modifique el artículo 23 de la Constitución”, pero conforme con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ello es improcedente pues comporta la modificación de un acto de contenido general, impersonal y abstracto; en ese sentido el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede utilizarse para amparar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.

Por lo que en este sentido resulta improcedente la acción impetrada. En relación con el pago de una posible indemnización, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de dilucidar su procedibilidad a través de la acción de reparación directa, dado que, se reitera, no es este excepcional recurso constitucional el adecuado para ventilar tal conflicto, pues debe ser el juez natural quien disponga si efectivamente es viable su reconocimiento, así como las demás pretensiones que de ello se deriven.

De otra parte, de los documentos aportados al escrito de tutela se infiere que el actor elevó petición a la Presidencia de la República, quien le respondió a través del oficio de 11 de abril de 2011, y le informó la remisión a la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez le comunicó a través del Fiscal 32 Seccional de Moniquirá, por oficio Nº 021 de 17 de enero de 2012, la orden del estudio de seguridad, y con base en ésta, solicitar la medida de protección ante el juez con función de garantías; también está la respuesta emitida por la Unidad Nacional de Protección el 8 de agosto de 2012, en la que le notificó los requisitos para acceder al programa de protección, sin que se le brindara al accionante más información al respecto (fls. 145, 62, 89 y 90).

Aspecto frente al cual, tal como lo concluyó el a quo, se vulneró el derecho al debido proceso del actor, no obstante, se modificará la orden impartida en el sentido, de que a quien le corresponde comunicar el resultado del estudio de seguridad ordenado el 17 de enero de 2012, por tratarse de un asunto de su competencia, es al Fiscal 32 Seccional de Moniquirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en lo referente a ordenar a la Fiscalía Seccional 32 de Moniquirá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, comunique al accionante el resultado del estudio de seguridad practicado o en su defecto lo realice en el menor tiempo posible.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10