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T-43553 (05-08-09) justicia y pazCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 43553 A/. TITO FERNANDO CRISTANCHO GUZMAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 43553 A/. TITO FERNANDO CRISTANCHO GUZMAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 242 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Prevalida de competencia se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por TITO FERNANDO CRISTANCHO GUZÁN, en nombre propio, contra la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES

1. TITO FERNANDO CRISTANCHO GUZMÁN indicó en su libelo de tutela, que desde el 4 de abril de 2002 fue desplazado por grupos paramilitares de su predio rural ubicado en el Lérida (Tolima). 2. El 12 de mayo de 2006 diligenció el formato de “REGISTRO ÚNICO DE HECHOS ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY” reportando así el hecho delictivo que al parecer fue ejecutado por integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio; y, con apoyo en dicho formulario fue incorporado a la base nacional de víctimas -bajo el número de registro 53914- asignándose el conocimiento de su caso a la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, situación informada, a su vez, mediante oficio No. 2901 de fecha de 28 de enero de 2008.

3. TITO FERNANDO CRISTANCHO GUZMÁN aludió que desde el mes de enero de 2008, la referida Unidad de la Fiscalía no le ha informado qué ha sucedido con su caso, a pesar de haber estado pendiente tanto de la prensa, radio y televisión; al tiempo que su situación económica no ha mejorado, pues perdió todo y tiene a sus hijos amenazados. Por ello, solicitó que se proteja su derecho fundamental a la vida y como consecuencia de ello se ordene a la entidad demandada que proceda a agilizar el diligenciamiento de su caso. 4.

Interpuesta la acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ésta mediante fallo del 20 de mayo de 2009 resolvió negar la pretensión del actor, al haberse –en su criterio-, superado el hecho trasgresor denunciado; empero esta Célula -en sede de impugnación- declaró la nulidad de la actuación mediante proveído del 23 de julio de 2009, para a su vez asumir el conocimiento de la acción en primera instancia. II.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz acudió al presente trámite solicitando la improcedencia de la petición de amparo invocada. Señaló –entre otras cosas- que en la diligencia de versión libre llevada a cabo entre el 1º y 5 de febrero del año en curso en la ciudad de Ibagué –dentro del marco de la Ley 975 de 2005- con los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, CAMILO DE JESÚS ZULUAGA ZULUAGA y JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ, ex comandantes del Bloque de las ACMM, el primero de ellos se comprometió a brindar información detallada sobre los hechos denunciados por el actor, reprogramándose una nueva audiencia para el 4 de junio de 2009.

Indicó que dicha situación fue comunicada al libelista mediante oficio No. 2462 del 30 de abril, el cual fue remitido a la dirección registrada por él en el formulario. Allegó –y en atención al requerimiento efectuado por esta Sala- copias de la planilla de correo así como del sobre contentivo del referido oficio, en el que se resalta su devolución. III.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción se dirige contra una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, con respecto del cual la Corte ostenta la calidad de superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por TITO FERNANDO CRISTANCHO GUZMÁN, pues si bien a la fecha de presentación de la acción –se presume- no había conocido el oficio remitido por la Fiscalía accionada -número 2462- y en el que se le informaba la fecha de la audiencia de versión libre que se desarrollaría dentro del marco del actual proceso de justicia y paz, y en la que posiblemente se ventilaría su caso; lo que en principio lo habilitó para la interposición del amparo, ya se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud constitucional, sin que ello implique que haya cesado -de modo alguno- la obligación de la demandada para continuar brindando información oportuna y veraz al actor, así como a las demás victimas del conflicto.

En efecto, de la información aportada al diligenciamiento, se tiene que en el año 2008 fue informado el actor de su incorporación a la base nacional de víctimas, indicándole de manera particular que a través de los medios de comunicación –Internet, prensa, radio o televisión- se estarían dando a conocer la programación de las diligencias de versión libre de aquellas personas postuladas para recibir los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, remitiendo asimismo y con la debida antelación comunicación para que sí, así lo desea, haga presencia en ellas al asistirle interés como víctima del desplazamiento forzado.

Sin embargo, luego de tal comunicación indicó el actor no conoció trámite subsiguiente, a pesar de haber estado pendiente del mismo, apelando a la presente acción constitucional y dentro de la cual logró enterarse de la diligencia de versión libre y confesión de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO que se llevaría a cabo el pasado 4 de julio, y en la cual -según señaló la accionada- se tocaría la conducta delictiva que afectó al libelista; siendo ésta y no otra la razón que lleva a denegar el amparo pues es claro que con ocasión de este trámite pudo enterarse el actor de la actuación reclamada, careciendo de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacíos, a pesar que la Fiscalía no desplegó la actividad suficiente para enterar al accionante.

Lo anterior, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que señala que si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Tema sobre le cual señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97,) Finalmente y a pesar de lo expuesto, considera esta Sala prudente hacer un llamado enérgico a las autoridades participes en el proceso de justicia transicional que se adelanta en el país, para que por su intermedio procuren el acceso de las víctimas a las actuaciones y su correspondiente publicidad utilizando todos los medios a su alcance –telegramas, email, llamadas telefónicas, oficios, etc.-, ello no sólo conforme con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sus decisiones C-370/06 y T-049/08 que marcan la importancia de tal obligación, sino como una labor inspirada en sus propios fines, que no son otros que la verdad, la justicia y la reparación, pues no se puede olvidar que las víctimas son las más interesadas en saber la verdad sobre lo acaecido y las consecuencias que de ello se derivara tanto para hacer justicia como para garantizar su derecho a la reparación. Por las anteriores razones se denegará -como ya se había indicado- la acción de tutela promovida por TITO FERNANDO CRISTANCHO GUZMÁN, por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar por improcedente el amparo demandado. TERCERO.- Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991, debiendo remitir copia integra de la decisión. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Art. 33 de la Ley 975 de 2005. � Ello porque de las pruebas aportadas al trámite se evidenció que el oficio 2462 fue devuelto por la empresa prestadora del servicio de mensajería – la razón “cerrado”-, sin que se hubieran adelantado otras actividades para dar con el paradero de TITO FERNANDO CRISTANCHO, por ejemplo, una llamada telefónica.

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