CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 43552 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43552 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá. D.C., dieciocho de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS RAFAEL HERRERA ALTAHONA contra el fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela invocada en contra de la Fiscalía General de la Nación, y amparó su derecho fundamental de petición quebrantado por el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el demandante que laboró del 4 de noviembre de 1988 al 8 de septiembre de 2008 al servicio del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, lapso en el cual satisfizo los requisitos –semanas cotizadas y edad- para adquirir el derecho a la pensión, por tanto el 5 de agosto de 2005 solicitó su reconocimiento al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico-. 2.
Sostuvo el accionante que la Fiscalía General de la Nación –Dirección Administrativa y Financiera – mediante resolución número 189 de 5 de mayo de 2008 lo desvinculó de su cargo, por cuanto cumplió la edad de retiro forzoso, no obstante que a la fecha el ISS aún no se ha pronunciado sobre su solicitud pensional. 3. La queja constitucional del accionante se centró en que la Fiscalía al desvincularlo laboralmente antes de que el Instituto de Seguros Sociales le notificara la resolución de reconocimiento de su pensión, vulneró tanto a él como a su familia sus derechos fundamentales al mínimo vital, toda vez que el salario que percibía como servidor público, era su único ingreso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Directora Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla informó que el accionante fue retirado del servicio de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978, por cuanto cumplió la edad de 65 años. 2. No hubo pronunciamiento del Instituto de Seguros Sociales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado por el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación, pero tuteló su derecho fundamental de petición quebrantado por el Instituto de Seguros Sociales ordenando a esta entidad, proferir una resolución de fondo, dentro del término máximo de cinco días, sobre la solicitud de reconocimiento pensional formulada por HERRERA ALTAHONA.
Lo anterior, toda vez que la vulneración que adujo el actor no proviene del acto de retiro, sino de la mora del Instituto de Seguros Sociales para resolver la petición por él formulada en el 2005, pues la primera de las entidades accionadas desvinculó al demandante por causa de la edad de retiro forzoso, después de esperar un periodo razonable para que éste definiera plenamente su situación pensional, en tanto sólo hasta mayo de 2008 profirió el acto administrativo de retiro, no obstante que el demandante cumplió 65 años el 28 de agosto de 2006.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, por cuanto, su derecho al trabajo debe ser protegido hasta cuando sea debidamente reconocida su pensión de vejez. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
El demandante solicitó que sea suspendido temporalmente el acto administrativo proferido por la Fiscalía General de la Nación mediante el cual fue retirado del servicio público por cumplir la edad de retiro forzoso mientras que es reconocida su pensión de vejez. 3. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto -como acertadamente lo advirtió el Tribunal-, la amenaza del derecho fundamental al mínimo vital del actor y su familia no fue causado por su retiro forzoso, decidido por la Fiscalía en cumplimiento de los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978 en armonía con el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, sino por la mora del ISS para resolver la petición pensional por él formulada, pues retardó su reconocimiento y su posterior inclusión en nómina de pensionados. 3.1.
No se puede desconocer que el retiro forzoso por razones de la edad es una figura constitucional –ver sentencias C 037 de 1996 y C 351 de 1995- por cuanto: 1. Deben brindarse oportunidades laborales a otras personas que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida, 2. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, toda vez que es diferente la función y el servidor, de suerte que éste no encarna la primera, sino que la ejerce temporalmente y 3.
La función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en su desempeño. Por ello es razonable la existencia de una edad máxima para su ejercicio, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo de eficiencia y renovación en el desempeño de los cargos públicos, debidamente ponderado con el derecho al mínimo vital, el cual en el caso sub exam i ne se halla en grave riesgo, pero como consecuencia de la vulneración directa del derecho de petición perpetrada por el ISS. 3.2 En este sentido, la intervención del juez constitucional debe estar encaminada a que, finalmente, se concreten las dos instituciones constitucionales, es decir, se cumpla el retiro por la edad y a la vez, la persona desvinculada no quede en estado de necesidad ni de indefensión ante la vida, para lo cual es determinante el reconocimiento y pago definitivo de la pensión de vejez. 3.3.
De esta manera, la orden proferida por el a quo al Instituto de Seguros Sociales, para que en el termino de cinco días resuelva la petición pensional formulada por el accionante, salvaguarda sus derechos fundamentales sin sacrificar innecesariamente otros mandatos constitucionales, por tanto el fallo impugnado es acertado y por lo mismo, la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 5º. La edad de retiro forzoso de los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto será la de 65 años. 1 8