CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL224-2013 Radicación n° 43551 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Sería del caso que esta Sala se pronunciara respecto a la impugnación formulada por JAIRO HERNANDO JURADO, quien actúa en calidad de agente oficioso de JEANES SOLANYE UREÑA MONTAÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Jeanes Solange Ureña mediante apoderado judicial impetró demanda ordinaria laboral contra Ecor Vital & Cia. Ltda., y solidariamente contra Coomeva EPS, a fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Manifestó la parte actora que la demanda para reclamar los derechos laborales fue interpuesta el 5 de agosto de 2005 y admitida el 9 del mismo mes y año; que se surtió la notificación personal a Coomeva EPS, quién contestó la demanda dentro del término legal; no obstante, después de hacer todos los esfuerzos legales para la notificación de Ecor Vital & Cia. Ltda. fue necesario acudir a lo preceptuado en el artículo 29 del C.P.T. y S.S. y demás normas concordantes.
Asegura, que en atención al Acuerdo PSAA 11 del 28 de junio de 2011, el proceso de la referencia fue remitido, por el factor cuantía, al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, el 10 de noviembre, despacho que avocó conocimiento y procedió a nombrar curador Ad litem. Que en la contestación de la demanda por parte de Ecor Vital & Cia. Ltda. se propuso como excepción de fondo la caducidad de la acción fundamentando esta figura en el artículo 90 del C.P.C.; finalmente con fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado accionado profirió sentencia mediante la cual resolvió declarar próspera la excepción de prescripción alegada por la demandada Ecor Vital & Cia. Ltda., a través de curador ad litem, no accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la demandante.
Afirma que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental, por haberse declarado de manera oficiosa la prescripción de la acción por parte del juez y existir norma legal, “ artículo 2513 del C.C. que prohíbe este estadio.” Así mismo, señala que el juzgado incurrió en un defecto sustantivo, ya que en el presente caso no era necesario la notificación a todos los demandados, pues no se configuró el litisconsorcio necesario dentro del plenario, razones que conllevan a que el artículo 90 del C.P.C., no es aplicable al caso concreto y, por el contrario, debió condenarse a COOMEVA E.P.S., puesto que esta acudió al proceso luego de su debida notificación. II.
TRÁMITE IMPARTIDO. Por auto del 15 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela contra el juzgado accionado, y la decidió negándola, en providencia de 19 de abril de esa misma anualidad, la cual fue oportunamente impugnada por el tutelante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente..
III. CONSIDERACIONES En efecto, aun cuando esta Sala de la Corte, en anteriores oportunidades asumió el conocimiento de la impugnación de tutelas contra providencias emitidas por Jueces Laborales de Pequeñas Causas, en atención al vacío legal que existe sobre la materia, en providencia del 22 de mayo de 2013, radicado No. 43055 recogió dicho criterio, y se relevó de ello, en atención a las siguientes consideraciones: “ Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, ello se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009, la cual los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.
En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: “la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…)Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación”. Esto es, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario.
Fue así que la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos “en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir que fueran despachos municipales, exclusivos en asuntos de única instancia. Tal regla jurídico procesal no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, “sin interesar su carácter transitorio o permanente”, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es asumen las que “se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior.
Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función. La incorporación tardía de los juzgados municipales a las causas laborales, no es razón suficiente para estimar distinto el método de asignación de competencias, máxime si se tiene en cuenta que fueron creados para desconcentrar el conocimiento en los diferentes circuitos, se consigue un efecto adverso radicando el conocimiento de las acciones constitucionales en los órganos plurales en primera y segunda instancia”.
En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todas las actuaciones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a partir del auto de 15 de abril de 2013 (fls. 170 cuaderno principal), inclusive, y se someterá a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, para que se tramite y adopte el fallo a que haya lugar.
Se dejan a salvo las pruebas obrantes en el expediente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 15 de abril de 2013, inclusive. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. SEGUNDO.- Remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 16.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7