CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43551 República de Colombia LUIS ALBERTO ESPINEL GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43551 República de Colombia LUIS ALBERTO ESPINEL GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 244 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO ESPINEL GARCÍA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2004 condenó a LUIS ALBERTO ESPINEL GARCÍA a la pena principal de 156 meses de prisión, al encontrarlo autor responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 15 de junio de 2003, 2.- El 13 de abril de 2009 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, negó a ESPINEL GARCÍA la libertad condicional, al considerar que no cumplía la exigencia subjetiva del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por cuanto no ha observado buena conducta durante el todo tiempo de reclusión. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 10 de junio de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALBERTO ESPINEL GARCÍA luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que su conducta en el centro de reclusión ha sido calificada en “el grado de buena”, motivo por el cual estima cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional. Además, durante el tiempo de su confinamiento ha estudiado con el fin de ser persona útil y honrada cuando retorne a la sociedad.
Agrega que si bien el personal de guardia del centro penitenciario le encontró dos huesos con “algo de punta”, éstos eran para su protección personal, pues es sabido que allí algunos internos mantienen armados con cuchillos y chuzos. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Corporación accionada o, en su defecto, al juzgado que le vigila la ejecución de la pena emitir nueva providencia, a través de la cual se le conceda la libertad condicional, al estimar que cumple las exigencias del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 29 de julio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, quienes al atender el requerimiento aportaron copias informales de las providencias a través de las cuales negaron la libertad condicional al actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la libertad condicional en su favor. El sentenciado LUIS ALBERTO ESPINEL GARCÍA solicitó la libertad condicional y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con providencia de 13 de abril de 2009 la negó, al considerar que no satisface el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 del Código Penal, relacionado con la buen conducta en el establecimiento carcelario porque en dos oportunidades fue sancionado por asumir comportamiento que atenta contra la seguridad del reclusorio y mantener en su poder elementos prohibidos.
Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 10 de junio de 2009, al estimar que a pesar de haber descontado las tres quintas partes de la pena impuesta, “en punto a la valoración de la buen conducta en el establecimiento carcelario se tiene que el condenado presenta dos anotaciones durante el año 2008 por portar objetos prohibidos dentro del centro de reclusión y menoscabar la se seguridad del mismo,… lo que denota que no se está cumpliendo con una de las funciones de la pena como lo es la resocialización o readaptación social del interno”.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho o derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa de la libertad condicional reclamada sin constituir providencias contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la decisión de negar dicho subrogado fue sustentada en la fuente normativa y la situación fáctica acreditada en la actuación. Por ello, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando las autoridades judiciales accionadas dejaron expuestas las razones por las cuales no era factible acceder a la libertad condicional invocada con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Por último, al estar curso la vigilancia de la ejecución de la pena, al actor le asiste el derecho de invocar nuevamente la libertad condicional, siempre y cuando acredite los requisitos legales establecidos en la normatividad legal aplicable. Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor LUIS ALBERTO ESPINEL GARCÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 21 y siguientes de la actuación. PAGE 7