Micelio
T-43549(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2130-2013 Radicación No. 43549 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, frente al fallo proferido el 30 de abril del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en su contra y el MINISTERIO DE DEFENSA, instauró el señor MAURICIO LAVAO DÍAZ.

ANTECEDENTES Indica el actor que, por solicitud propia, se retiró del ejército nacional el 31 de agosto de 2008 y que, a pesar de haber sido lesionado cuando se desempeñaba como soldado profesional, no se le ha realizado la “junta de retiro” a pesar de haberse presentado, por más de 6 veces y con esa finalidad, a las instalaciones del batallón donde prestó el servicio, seguido de lo cual se trasladó a esta capital en donde se le informó que sus documentos se habían extraviado y que “debía radicar nuevamente la ficha médica”, lo que hizo el 6 de agosto de 2012 pero con resultado negativo, ya que el 28 de septiembre siguiente se le informó que no se haría la junta médica por haber transcurrido más de un año; situación que, a su juicio, viola sus derechos fundamentales a la dignidad, salud y vida dada la negligencia en el trámite de esa solicitud.

Admitida la acción de tutela y, subsecuentemente, corregida la falencia advertida por esta misma Sala en providencia del 6 de marzo del año en curso, se profirió fallo que concedió el amparo, ordenándosele a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término allí indicado, “proceda a efectuar la valoración del señor Mauricio Lavao Díaz por intermedio de la Junta Médico Laboral”, decisión que fue impugnada por esa misma entidad, aduciendo para el efecto la misma argumentación que utilizó al responder la acción de tutela, vale decir, que “Como respuesta a una petición elevada ante esta Dirección se informo al señor LAVAO DÍAZ que debía adelantar ficha médica la cual fue calificada el 30 de enero de 2013 y se le expidieron órdenes de concepto por las especialidades de urología, audiometría tonal seriada, dermatología y otorrinolaringología, sin que a la fecha se realizare alguno de ellos, siendo imposible definir la situación médica laboral.

Igualmente es importante señalar que el señor accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con los servicios médicos por las especialidades antes mencionadas”. CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta que, según el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, “el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”, norma de la cual se infiere que el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento; aunado a lo cual no existe constancia dentro del expediente en el sentido que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del mismo y que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación; como tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el accionante y que, como consecuencia de ello, se haya presentado un abandono del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

De otro lado, porque al tenor del artículo 33 ibidem, la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, finalmente, porque no se prevé un término de prescripción para su práctica, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala. (Sentencia del 18 de octubre de 2011, Radicación No. 34989, reiterada en la del 8 de mayo de 2013, radicado 42715).

En este orden ideas, las razones expuestas por la parte accionada no son de recibo pues en nada varían el fundamento que se tuvo en el aspecto examinado, máxime cuando, como se lee en la sentencia T-020 de 2008, si no se realiza el examen de retiro “esta obligación subsiste”, por lo cual debe practicarse este examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares; sumado a lo cual, en relación con la prestación de los servicios de salud a los ex – miembros de las Fuerzas Armadas, en la sentencia T-411 de 2006 la jurisprudencia de esa misma Corporación aclaró que si bien se ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra “vinculada” a la institución castrense, “es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento”, como “en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado”, pues es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las reglas allí mismo señaladas.

En consecuencia, la impugnación no está llamada a prosperar, sobre todo, porque como lo dice el A quo, “dentro del expediente no se demuestra que a la fecha se hayan adelantado las actuaciones tendientes a definir las condiciones médico laborales del seño MAURICIO LAVAO DÍAZ, a partir de las cuales pueda definirse si tiene o no derecho al reconocimiento de los servicios y prestaciones consagradas en el Decreto 1796 de 2000”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � M.P. Rodrigo Escobar Gil. 1 PAGE 2