CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.549 LUIS ABSALÓN ZAPATA VASQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 242. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS ABSALÓN ZAPATA VÁSQUEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, mediante sentencia del 20 de enero de 2004, el señor LUIS ABSALÓN ZAPATA VÁSQUEZ fue condenado por el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín a la pena principal de 1350 días de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole además la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.
Asimismo, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional pero le concedió la prisión domiciliaria. 2. El control y vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante quien el actor elevó solicitud de readecuación punitiva con base en la aplicación retroactiva y favorable de la Ley 1153 de 2007, petición que le fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 13 de enero de 2009, decisión en contra de la cual el condenado interpuso recurso de reposición y apelación. En relación con el primero, el mismo despacho judicial, mediante interlocutorio del 16 de febrero de 2009, dispuso no reponer su proveído, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso vertical, mediante auto del 16 de julio de 2009, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 3.
Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) revoque las decisiones proferidas por las autoridad accionadas, a través de las cuales le negaron la aplicación favorable de la Ley 1153 de 2007, y por lo tanto, (ii) se ordene a los juzgadores readecuarle la pena impuesta con base en la mencionada normatividad.
Como fundamento de lo pretendido, expone el actor que inicialmente fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado con base en lo dispuesto en la Ley 599 de 2000, no obstante, con posterioridad, entró en vigencia la Ley 1153 de 2007 que degradó la conducta por la cual fue sentenciado a contravencional, sancionándola con arresto y una menor punibilidad.
Pro tal motivo, considera que tiene derechos a la aplicación favorable de la segunda normatividad por reportarle mayor beneficio. 4. En el trámite de la acción constitucional acudieron los juzgadores accionados, quienes se limitaron a allegar copia de las decisiones censuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individual y colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferido en el decurso de un procedimiento con plenas garantías para el actor, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que: “ El problema jurídico planteado radica en examinar si en el presente caso es posible conceder la aplicación de la suprimida Ley 1153 de 2007, la cual le proporcionaba el carácter de contravención a la conducta por la cual fue sancionado el Sr. Zapata Vásquez, si bien su alegación carece de sustento, es dable responder la inquietud del recurrente, atendiendo precisamente a su ausencia en conocimientos jurídicos.
Respecto al reconocimiento de algún beneficio que se contemplaba en la ley 1153 de 2007, ningún contenido jurídico, ni hermenéutico lo hace posible en este momento, porque ésta fue elaborada por el legislador con el propósito de brindar un tratamiento independiente a las pequeñas causas surgidas en material penal, y que tuvo su vigencia hasta el 11 de julio de 2008, momento desde el cual la Corte Constitucional en sentencia C- 879 de 2008 declaro su inexequibilidad por vicios de inconstitucionalidad y no le otorgó efectos retroactivos.
(…) “Entonces, en punto de discusión, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo, para ser aplicada por favorabilidad, a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre la fecha de su promulgación (julio 31 de 2007) y el 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir solo durante esta época, caso contrario del que actualmente se discute, pues los hechos ocurrieron en el año 2002 y su sentencia cobró ejecutoria en el 2004, mucho antes de la entrada en vigencia de la ley en cuestión. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Por lo anterior, como se había anticipado, las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS ABSALÓN ZAPATA VÁSQUEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc