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T-43548 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 497 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43548 JOSE ALFONSO LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43548 JOSE ALFONSO LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 261 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el Secretario de la Inspección de Policía de Villanueva, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados al ciudadano JOSE ALFONSO LOPEZ por la autoridad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, de común acuerdo el ciudadano JOSE ALFONSO LOPEZ y su arrendatario señor PEDRO JOSE AVILA ALZATE decidieron acudir libremente a la jurisdicción de paz en aras de solucionar el conflicto derivado del incumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo que una vez agotada la etapa conciliatoria y ante la falta de acuerdo entre las partes el Juez de Paz de la Comuna Ocho de Cali mediante sentencia en equidad del 13 de mayo de 2009, decidió ordenar al arrendatario, que en el término de cinco días a partir de la ejecutoria de la misma, restituya el inmueble, sin embargo, al no acatarse dicha orden, libró despacho comisorio para tal efecto.

Correspondió conocer del despacho comisorio al Inspector de Policía del barrio Villanueva, donde, a partir de un concepto emitido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, según el cual los jueces de paz no están facultados para emitir despachos comisorios, se niega a darle cumplimiento. En tales condiciones, JOSE ALFONSO LOPEZ promueve la petición de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Inspección de Policía de Villanueva a partir de la actuación reseñada, siendo que la negativa a cumplir con el despacho comisorio hace inocua la sentencia emitida por el juez de paz, por lo que solicita en consecuencia, se impartan los correctivos del caso.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo deprecado tras advertir que el argumento expuesto por el accionado, en el sentido que la orden del juez de paz no resulta vinculante porque no proviene de un juez ordinario, resulta no solo infundado sino desconocedor del Estado de Derecho, siendo que en los términos de la Ley 497 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar y resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de tal suerte que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria, sin que pueda admitirse la sugerencia implícita del funcionario accionado en cuanto que el actor debe someter su caso a la jurisdicción civil.

Concluyó así, en el caso de la especie la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, toda vez que la persona a cuyo favor se ha proferido una decisión judicial tiene derecho a que ésta se cumpla con exactitud y prontitud.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Inspector de Policía del barrio Villanueva, que en un término perentorio cumpla la orden contenida en el despacho comisorio del 19 de mayo de 2009 proferido por el Juez de Paz de la Comuna Ocho de Cali. Por último, ordenó desvincular del presente asunto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

LA IMPUGNACIÓN El Secretario de la Inspección de Policía de Villanueva impugnó el fallo de tutela señalando para el efecto, que el Tribunal concedió el amparo sin hacer una valoración detenida de la situación planteada, por cuanto no tuvo en cuenta el hecho que los jueces de paz no están revestidos de autoridad judicial para proferir fallos con fuerza de ley, pues sus decisiones son en equidad, por lo que tratándose de un asunto que tiene previsto un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe someterse al conocimiento de los jueces civiles.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación. En efecto, ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Así, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte de la Inspección de Policía del barrio Villanueva de Cali, a partir de su negativa a dar cumplimiento al despacho comisorio del 19 de mayo hogaño, orientado a materializar el fallo proferido por el Juez de Paz de la Comuna Ocho de Cali el 12 de mayo de 2009.

En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º del presente artículo, inciso 3º, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Municipales de Cali y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 30 de junio de 2009, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Cali - Reparto, atendiendo la especialidad escogida por el actor para el trámite de la demanda, para que, siendo los competentes procedan de conformidad.

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Cali -Reparto, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8