CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2121-2013 Radicación No. 43547 Acta No.18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que Álvarez El Otoño S. en C. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES La sociedad denominada Álvarez El Otoño S. en C., por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con el auto interlocutorio que, el 19 de septiembre de 2012, dictó esa corporación, por medio del cual decidió “el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de cinco de diciembre de 2011 emitido por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartago Valle, en el juicio ejecutivo hipotecario en el cual actúan el Banco DAVIVIENDA S.A como extremo actor y la sociedad ALVAREZ MUÑOZ S. EN C. en condición de demandada” Del escrito de tutela así como de la documental arrimada al plenario se tiene que la Comercializadora Nacional Cooperativa CONCOOP instauró proceso ordinario civil (acción pauliana) contra José Fernando Álvarez Muñoz y las sociedades comerciales denominadas ÁLVAREZ EL OTOÑO S. EN C. y ÁLVAREZ MUÑOZ S. EN C., con el propósito de que se ordenara “ la revocatoria de la escritura pública No. 2921 del 17 de octubre de 2006 corrida en la Notaría Segunda de Cartago, mediante la cual los demandados enajenaron todos los bienes que constituían la prenda general de sus acreedores”; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago profirió sentencia el 4 de junio de 2009, por medio de la cual negó las pretensiones de la parte demandante; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud del recurso de alzada que interpuso la parte vencida contra la sentencia de primer grado, mediante sentencia del 19 de enero de 2011, revocó la apelada para en su lugar, “DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación por activa” y “RESCINDIR los contratos y enajenaciones comprendidas en el título escriturario 2921 de octubre 17 de 2006 que se corrió en la Notaría Segunda del Circuito de Cartago”; que en virtud de dicha decisión judicial, “los bienes inmuebles que se relacionan en el punto quinto de la parte resolutiva volvieron a ser de propiedad de la sociedad ÁLVAREZ EL OTOÑO S. EN C. y dejaron de serlo de la sociedad ÁLVAREZ MUÑOZ S. EN C.; que, por otra parte, DAVIVIENDA S.A demandó en proceso ejecutivo hipotecario a la sociedad ÁVAREZ MUÑOZ S. EN C.; que mediante auto del 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago dispuso el levantamiento de la medida de secuestro que pesaba sobre el bien hipotecado, esto es, el “apartamento ubicado en Manizales Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-107486”, gravamen hipotecario había sido constituido por José Fernando Álvarez Muñoz, quien posteriormente vendió el inmueble a la Sociedad EL OTOÑO S. EN C. y, esta, a su vez, lo enajenó a favor de la sociedad ÁLVAREZ MUÑOZ S. EN C.; que dicho inmueble fue precisamente uno de aquellos que, por efectos de la sentencia dictada dentro del mencionado proceso ordinario civil, dejó de ser de propiedad de ÁLVAREZ MUÑOZ S. EN C. para pasar a serlo de ÁLVAREZ EL OTOÑO S. EN C.; que contra el auto que dispuso el levantamiento de la medida cautelar, la parte demandante interpuso recurso de apelación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 19 de septiembre de 2012, notificado, según dicho del petente, en el mes de diciembre de 2012, resolvió revocar en su totalidad el auto impugnado, para en su lugar mantener “el secuestro del bien, quedando a mercede de la parte demandante solicitar de nuevo la inscripción del embargo”; que “ por efecto de esta providencia revocatoria la sociedad ÁLVAREZ EL OTOÑO S. EN C. es obligada a soportar una medida de secuestro sobre un bien de su propiedad, que no está embargado”, por una “medida que es adoptada en un proceso ejecutivo hipotecario al que no ha sido vinculada y en el que se profirió sentencia de ejecución contra la sociedad ÁLVAREZ MUÑOZ S. EN C.”, por lo que solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de abril de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Orlando Quintero García allegó escrito por medio del cual indicó que de la lectura de la providencia cuestionada “se desprende que lo que en el fondo subyace es que el bien entrabado en el proceso está gravado con hipoteca, garantía real que, si bien se sabe, persigue el fundo independientemente de quien tenga la titularidad sobre el dominio del mismo, siendo indiferente que el propietario no sea el mismo que constituyó la garantía, gravamen que no resultó afectado por las resultas del proceso recisorio adelantado y del cual se derivó la orden del levantamiento del embargo inscrito con posterioridad a la anotación de l demanda ordinaria, circunstancia que, como se pusiera de presente en la providencia censurada en acción constitucional, mantiene la medida cautelar de secuestro, atendiendo a dictados superiores de justicia (…)”.
Por su parte, DAVIVIENDA S.A. solicitó desestimar la acción de tutela en la medida en que sólo busca “dilatar la acción de la justicia” y por cuanto en el trámite del proceso ejecutivo “se han observado a plenitud las normas y procedimientos”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 9 de mayo de 2013. Denegó el amparo constitucional solicitado por la parte actora, tras advertir, que, “con independencia de que el criterio adoptado por el Tribunal sea o no compartido por la Corte, lo cierto es que la decisión de preservar el secuestro sobre el inmueble hipotecado, a pesar de haberse cancelado el registro del embargo previo por virtud de lo determinado en otro proceso, resulta intangible desde la perspectiva constitucional, por estar sustentada en argumentos jurídicos que descartan su arbitrariedad o capricho”.
El apoderado judicial de la sociedad promotora de la acción impugnó “por considerar que no se está protegiendo el derecho fundamental al debido proceso que tiene el accionante”. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, razonado, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia reprochada se encuentra edificada en razonamientos que justifican la decisión allí adoptada y que resultan suficientes para fundamentar el proceder reprochado en sede de tutela.
En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió revocar el auto que había ordenado el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto consideró que no había razón alguna para proceder con la cancelación de la inscripción del embargo, medida distinta de la cancelación del registro de la demanda de simulación, y en esa medida debía mantenerla “ en aras de vivificar el atributo de persecución que prodiga la hipoteca” y “hacer prevaler el derecho sustancial sobre el formal”.
Para proceder de la manera cuestionada, el Tribunal tuvo en cuenta que “si bien la enajenación del bien hipotecado realizada mediante la escritura pública 2921 otorgada el 17 de octubre de 2006 fue declarada rescindido (sic) en razón del triunfo de la acción pauliana avivada en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, volviendo el bien a la titularidad de sus antecesores, también es de considerar que en todo caso a éstos también los cobija los efectos jurídicos de la garantía hipotecaria, como quiera que este negocio jurídico tiene vigencia, de tal suerte que, igual, están obligados a soportar las medidas cautelares del proceso ejecutivo”.
Las consideraciones esgrimidas por el Tribunal hacen que su decisión no resulte caprichosa ni antojadiza, razón por la que no puede el juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan, consideraciones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9