Micelio
T-43547 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43547 LEONARDO FABIO LLANOS OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43547 LEONARDO FABIO LLANOS OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 244 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LEONARDO FABIO LLANOS OCAMPO en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 25 de marzo de 2009, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, profirió sentencia por cuyo medio condenó a LEONARDO FABIO LLANOS OCAMPO y a otro, como autores penalmente responsables del delito hurto calificado agravado, en virtud del preacuerdo que celebraron con la fiscalía en el que aceptaron la responsabilidad por el cargo formulado. 2.- Impugnada esta decisión por los defensores de los procesados, fue confirmada el 9 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Consideró que la reducción de la pena impuesta por indemnización integral es proporcional y adecuada, y que el procesado LLANOS OCAMPO no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena porque registra antecedentes penales. 3.- En la actualidad está corriendo el término de sesenta días para presentar recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LEONARDO FABIO LLANOS OCAMPO afirma que los fallos reseñados, constituyen vías de hecho, por cuanto las autoridades accionadas omitieron reconocer en su favor el máximo de la rebaja de pena -la mitad- por indemnización integral, al tenor de lo previsto en el artículo 269 del Código Penal. Por ello, pide conceder el amparo de la garantía fundamental invocada y para sustentar su pretensión aporta copia informal del fallo de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 27 de julio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo sin que, durante el término indicado se pronunciaran. 2.- El Tribunal Superior de Neiva por conducto de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal, aportó copia informal del fallo de segunda instancia e informó que en la actualidad está corriendo el término de traslado para interponer recurso de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante LEONARDO FABIO LLANOS OCAMPO pretende que a través de este mecanismo de protección, se conceda en su favor rebaja de pena en la mitad por haber indemnizado los perjuicios ocasionados con el delito.

En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía que considera conculcada y el reconocimiento en su favor de la rebaja de pena en la mitad con fundamento en el artículo 269 del Código Penal, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor, por cuanto en la actualidad está corriendo el término de traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Al ser evidente que cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. De otra parte, el Tribunal Superior de Neiva al confirmar el fallo de primera instancia, dejó expuestas las razones por las cuales no era procedente conceder del máximo descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del Código Penal, motivo por el cual no es posible acudir al juez de tutela con el fin de desconocer la temática que fue objeto de debate y decisión por el juez natural, por cuanto implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial.

Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor LEONARDO FABIO LLANOS OCAMPO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 19 y siguientes de la actuación. 8 7