CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43546 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 249 Bogotá. D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA, también de esa localidad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué el actor fue condenado a la pena principal de 16 años de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión confirmada el 7 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.
En farragoso escrito sostiene que en la actuación procesal se planteó una flagrancia inexistente y proponiendo una serie de irregularidades que denuncia cometidas el momento de su captura, concluye sosteniendo que “…la única prueba que obró dentro del proceso y que lo vinculó directamente fue el estar alojado en el lugar donde no debió hacerlo”. 3.
En la investigación se precluyó a favor de uno de los implicados y no se hizo lo propio respecto de los otros, estando en circunstancias similares, adicionalmente, en el juicio se decretó una irregular ruptura de la unidad procesal, se valoraron inadecuadamente las pruebas, se dejaron de observar otras, se omitieron indebidamente los medios de convicción y otras falencias que en su criterio deparan en la revocatoria del fallo impugnado o en la declaración de nulidad de lo actuado.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Como respuesta a la demanda, los accionaron adjuntaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, actúa el actor como si la presunción de inocencia, en su caso, aún se mantuviera, cuando lo cierto es que en virtud de los fallos cuestionados ésta desapareció al momento de quedar en firme la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué de 7 de mayo de 2009. En esa medida, la supuesta falta de pruebas para condenarlo y demás puntos que de forma similar describe farragosamente en su demanda, no pueden ser atendidos por el juez de tutela, en tanto no es su función revisar actuaciones judiciales que han cumplido con su debido ciclo procesal y finiquitado con decisiones que se consideran legales y acertadas.
En ese contexto, tales actuaciones representan el interés general del Estado por hacer justicia y coadyuvan, por tanto, a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-. No habría tal orden si luego de tramitado un proceso y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el implicado alegara nuevamente su inocencia para remover sus efectos.
Esa condición, la de inocencia, se insiste, quedó desvirtuada con las sentencias y sobre el punto no se puede volver, menos con planteamientos genéricos y carentes de sustentación, como los que caracterizan a la presente demanda. Correspondía al actor la carga de demostrar sus ataques, ninguno de los cuales fue debidamente sustentado al punto de que sólo remite al juez de tutela a una nueva revisión del análisis probatorio efectuado en las instancias, cuando esa no es su función, menos si no precisa algún vicio concreto en tal raciocinio, como lo sería una violación a las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia-, que ameriten un estudio más mesurado del tema planteado.
Debió partir el demandante por explicar por qué se hacía necesaria la intervención del juez de tutela, pero para ello no necesitaba recapitular en toda la actuación procesal adelantada. Con indicar uno o dos puntos en concreto, debidamente identificados, con una clara demostración de trascendencia respecto a la estructura procesal o la variación de sentido de la decisión, resultaba suficiente.
No por denunciar más errores se obtiene el amparo, al contrario, la mención de vicios sin contexto, aislados, abundantes e independientes, sugieren una falta de claridad en los aspectos que se consideran realmente vítales en los ataques propuestos y ello, obviamente, deviene contraproducente para la prosperidad de las pretensiones. En esa medida, la presente demanda no pasa de ser una expresión de inconformidad con lo resuelto, pero de allí a ser considerada como un verdadero ataque constitucional contra las decisiones censuradas, falta todo un camino de sustentación, coherencia y claridad, escenario frente al cual sus pretensiones resultan completamente improcedentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8