CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2113-2013 Radicación No. 43545 Acta No.18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON MARIO MARTÍNEZ PINEDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el Tribunal Superior de Casanare, al resolver la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, mediante providencia del 27 de octubre de 2011, ordenó su reintegro al cargo de “teniente de la Policía Nacional” sin solución de continuidad respecto del lapso transcurrido desde su desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, “con derecho a los ascensos a que hubiere lugar conforme al ordenamiento de carrera que le corresponda”, y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales del servicio que dejó de devengar, actualizados a la fecha de ejecutoria del fallo, esto es 23 de noviembre de 2011.
Que el Ministerio de Defensa Nacional ordenó su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, mediante Decreto N° 1405 del 29 de junio de 2012, al que se le dio cumplimiento el 11 de julio del mismo año. Que ante la Policía Nacional presentó derecho de petición para que “se carguen en el sistema” su núcleo familiar comprendido por sus dos hijos y su compañera permanente, y se le reconocieran de manera retroactiva todos los porcentajes que en su salario “debieron ser cancelados desde el momento del nacimiento” de sus hijos, y desde la fecha que convive con su compañera.
Que se le reconoció el beneficio solicitado desde la fecha de nacimiento de los menores, informándole como sería cancelado manifestándole que respecto a su compañera permanente Gloria Constanza Delgadillo Flórez, se tendría en cuenta la fecha de la escritura pública mediante la cual se declaró la unión marital de hecho. Que la Policía Nacional se niega a reconocerle el subsidio familiar de su compañera permanente desde el mes de junio de 1999, “argumentando la fecha de la escritura pública”, sin tener en cuenta las pruebas presentadas ante notario público, y desconociendo lo dispuesto en el artículo 4 ° de la ley 54 de 1990, según el cual “la existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba”, negativa que implicó la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de 1991, que deben ser restablecidos ordenándose el pago de dicho subsidio en la forma pretendida.
II. TRÁMITE Por auto del 19 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del amparo constitucional y ordenó notificar a los accionados sin que se haya recibido respuesta. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de marzo de 2013, el Tribunal negó en primera instancia la presente acción constitucional, al considerar que como lo que se controvertía era la legalidad del acto administrativo que reconoció el subsidio familiar de la compañera permanente desde el 24 de noviembre de 2012, lo pertinente era la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario se mantuvo en las pretensiones de la tutela y agregó que ha acudido a otros medios, y que el perjuicio irremediable se ve reflejado en que su compañera permanente “no ha estado vinculada al sistema de subsidio familiar como beneficiaria” en la Policía Nacional. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: El derecho al subsidio familiar por su compañera permanente pretendido por el accionante, es de rango legal, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.
Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación de mínimos vitales para el promotor del amparo y su familia. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza y condición que como servidor público ostenta el accionante, tal como lo dispuso el a quo en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que “para asuntos como el que se plantea en la querella –en el cual se controvierte la legalidad del acto administrativo de contenido particular (…)–el ordenamiento jurídico tiene previsto dentro del proceso natural de control, que es la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho (…) como un mecanismo eficaz y ágil que permite detener la ejecución de actos administrativos que vulneren derechos fundamentales de los particulares (…)”.
Por tanto, si en la presente acción se cuestiona el acto administrativo N° S-2013 037087 del 11 de febrero de 2013, mediante el cual la Policía Nacional le informó al pretendiente que el reconocimiento del subsidio familiar por su compañera permanente se realizaría “teniendo en cuenta la fecha de la escritura pública el 24-11-2012”, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien es la competente para decidir sobre dicho acto.
Así las cosas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7