Micelio
T-43543(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2045-2013 Radicación n° 43543 Acta No. 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa DISMACOL LTDA, contra el fallo de 2 de abril de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que el impugnante promovió contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA APC.

ANTECEDENTES La entidad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al buen nombre, en conexidad con el trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que celebró con las convocadas contrato de prestación de servicios No. 059 de 2012; que inicialmente se presentaron algunos actos que las referidas entidades denominaron “ traumatismos ”, pero que eran propios del complejo objeto convenido, como quiera que debían vincular personal para todas las regiones del país; que siempre ha cumplido el objeto pactado, y no ha dejado de atender las solicitudes de aquellas.

Adujo que empleó el personal requerido, ha cancelado impuestos parafiscales, de lo cual ha dado cuenta a los accionados, con los respectivos soportes; que en desarrollo del Convenio 059 de 2012, las accionadas no ha sufrido detrimento patrimonial o perjuicios que puedan ser objeto de reparación por la accionante; que la entidad requirió a la actora por presentar “mora o tardanza”, para lo cual la convocó a una audiencia sin darle la oportunidad de demostrar con pruebas que sí está cumpliendo.

Señaló que por Resolución No. 1880 de 1° de noviembre de 2012, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL declaró el “cumplimiento moroso o tardío, y el incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios No.059 de 2012”; que en la misma Resolución se le impuso una sanción por $74.027.692; que se anotó que la multa correspondía a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato y que resultaba de “dividir el valor total del contrato por su plazo en días, y que el resultado fue el valor de la multa por cada día de incumplimiento que para este caso era de ocho (8) días, sin tener un asidero legal y congruente”.

Agregó que presentó recurso de reposición frente a la resolución anterior, pero fue confirmada el 8 de noviembre de 2012; que ya consignó el valor de la sanción impuesta, como una demostración de su responsabilidad y compromiso, pese a que no se le adelantó una investigación que respetara su debido proceso; que ante la inexistencia de otras vías a su favor, la tutela se torna procedente.

Con fundamento en su exposición, solicitó que se revoque la resolución que declaró el incumplimiento y se le devuelva el dinero consignado por la multa. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, y dispuso la notificación a las accionadas. Dentro del término de traslado, el Departamento para la Prosperidad Social narró que citó a la contratista para el 2 de octubre de 2012, a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; que para ello ofició desde el 25 de septiembre de 2012, con los soportes que motivaban la actuación, y la ilustró sobre las consecuencias que debería asumir y la cuantificación de las multas, a fin de garantizar su defensa, a través de los descargos; que la aludida diligencia fue suspendida en dos oportunidades, por lo que “contó con plazos que permitieron consolidar sus argumentos y recopilar pruebas para desvirtuar lo manifestado por la entidad”.

Concluyó que la tutela es improcedente, por cuanto el actor cuenta con otras vías judiciales para buscar el restablecimiento de sus derechos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 2 de abril de 2013, negó el amparo al considerar que la sociedad tiene a su disposición un mecanismo de defensa para definir la controversia planteada, y no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable.

La sociedad actora impugnó la sentencia. SE CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, por cuyo ejercicio toda persona puede reclamar de las autoridades judiciales la emisión de una orden de protección, para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

Una de las características de este dispositivo es la subsidiariedad, lo que supone que se acude única y exclusivamente cuando el ordenamiento jurídico no prevea un medio ordinario de defensa para las garantías que han sido desconocidas o, aún si existe, resulte ineficaz para alcanzar el respeto reclamado. También es posible ponerlo en marcha como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ninguno de los presupuestos planteados se cumplen en el sub lite, pues si bien a la parte accionante le asiste descontento por la multa que le fuera impuesta, luego de declarársele un “cumplimiento moroso” y el “incumplimiento parcial” del contrato celebrado con las accionadas, debe aclararse que es equivocado el sendero escogido, como también lo es la afirmación de que no cuenta con otra acción para dirimir la controversia que en esta sede busca ventilar, pues tiene a su disposición las acciones judiciales correspondientes contra las Resoluciones Nos. 1880 y 1911 de 2012.

La empresa convocante no puede pretender que el Juez de tutela sustituya al ordinario y dilucide una problemática que debe transitar por las etapas propias de un juicio sometido al debido proceso, y con la intervención de los involucrados, pues, claramente, ello iría en contravía de la naturaleza de este medio reservado a inequívocos casos de atropello a los derechos fundamentales, sin otras acciones al alcance de los ciudadanos, que imponen una verificación rápida de la situación y una orden efectiva de amparo a cargo del infractor.

Aunado a que, es evidente que la discusión planteada es meramente legal y no constitucional, por lo que la sociedad se equivocó al optar por la vía seleccionada. En ese orden, como la empresa impugnante cuenta con otro medio de defensa, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7