Micelio
T-43542 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43542 A/. LUIS ANTONIO DIAZ JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43542 A/. LUIS ANTONIO DIAZ JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 242 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por LUIS ANTONIO DIAZ JIMENEZ, en nombre propio, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu0ridad de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006 condenó a LUIS ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, imponiéndole como pena principal 55 meses de prisión y como accesorias las de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y suspensión de la patria potestad. 2.

Esta determinación fue objeto de apelación por parte de la defensa, siendo desatada la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de octubre de 2007 en el sentido de modificar la pena impuesta reduciéndola a 51 meses y 15 días de prisión, lapso que también cobija a las penas accesorias. 3. Una vez ejecutoriada la sentencia avocó el conocimiento de la fase de ejecución de la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, autoridad ante la cual el 22 de enero del año en curso se presentó voluntariamente LUIS ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ para cumplir lo dispuesto en la sentencia condenatoria que pesaba en su contra. 4.

El apoderado de DÍAZ JIMÉNEZ solicitó el reconocimiento como tiempo de pena cumplida el período trascurrido entre el 1º de septiembre de 2006 –fecha en la cual se le impuso la medida de aseguramiento prevista en el Art. 307 literal B numeral 9- hasta la fecha de la entrega voluntaria, toda vez que la misma implicó una restricción a su libertad al obligársele a permanecer en su residencia desde las 6 P.M. y las 6 A.M., petición que fue resuelta desfavorablemente mediante proveído del 10 de marzo de 2009. 5.

Insatisfecho con la respuesta, el apoderado apeló el referido auto provocando así el conocimiento del asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, colegiatura que impartió su confirmación por providencia del 27 de mayo de 2009. 6. Acude LUIS ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, alegando que su libertad se encontró restringida en doce horas diarias en su lugar de residencia, siendo una real y efectiva detención preventiva que debe computarse como pena cumplida, pues de otra manera se estarían vulnerando derechos y garantías fundamentales al obligarle a cumplir una pena adicional y anticipada a la que fue condenado, convirtiéndose ello en una doble sanción por un mismo delito.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordenara a los funcionarios accionados reconocer la pretensión ante ellos elevada. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta acudió al trámite de tutela solicitando la improcedencia de la pretensión de amparo, por cuanto no se configura vía de hecho o violación al debido proceso en las providencias atacadas por el libelista.

III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia -en sede de ejecución de penas- que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que denegó su petición, estudio y avaló los motivos del juez de ejecución de penas, los cuales resultan ajustados al ordenamiento penal colombiano. Así se pronunció el Tribunal: “El argumento del impugnante no está llamado a prosperar por lo siguiente: el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 establece que hay medidas de aseguramiento privativas de la libertad, cuales con la detención preventiva en establecimiento de reclusión, y la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado; además, la hay no privativas de la libertad, entre ellas, ‘la prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. Es tan claro el texto legal que nadie puede sostener válidamente que dicha prohibición constituye medida de aseguramiento privativa de la libertad si el querer del legislador es que se trata de una no privativa de la libertad; la norma expresamente lo consagra sin dar lugar a interpretación diferente”.

Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.

De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que la mera circunstancia de que el actor no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no la legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por LUIS ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10