CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación N° 43541 Acta N°18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por FLORENTINO CASTRO LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR –NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en virtud de la Ley 60 de 1993 y de la Directiva 10 de 30 de junio de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Valledupar adelantó los trámites pertinentes para obtener la nivelación salarial de los funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación Municipal, lo cual dio lugar a la expedición del Decreto 00409 de 2007 que asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación básica mensual de los diferentes cargos.
Que posteriormente el ente territorial expidió el Decreto 00416 del 1° de julio del 2010, que modificó parcialmente el decreto anterior y el accionante quedó homologado en el cargo de celador grado 02, código 477, con asignación básica mensual de $1.019.16900. Afirma la parte actora que la nueva escala de salarios generó un retroactivo cuya liquidación fue aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, según oficio 2011 EE43037 de 17 de agosto de 2011 por $6.643'911.81300, girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que para atender ese pago el Jefe de Presupuesto del Municipio de Valledupar certificó el 18 de noviembre de 2011, con destino al Ministerio de Educación Nacional, que una vez revisados los presupuestos de las vigencias de 2007 a 2011, se constató que existían saldos de las vigencias anteriores por un monto a 2011 de: $2.958'708.532.56. Que con base en la información anterior, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la oficina para el fortalecimiento territorial, emitió el oficio 2011 EE69872 de 28 de noviembre de 2011, por medio del cual informó que para definir la financiación de la deuda se realizó análisis de la información financiera para el año 2010, según la información reportada por SINEB, y aclaraciones de los servidores HUMBERTO BENAVIDES, Director de Presupuesto de la entidad territorial y ARIEL ORTEGA, Director Financiero de la Secretaría de Educación Municipal, del cual se estableció que el ente territorial cuenta con excedentes de balance de la vigencia 2010 correspondiente a la suma de $2.937'200.34200 por concepto de recursos de prestación de servicios, razón por la que el Ministerio de Educación Nacional comunicó que tramitaría ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos faltantes por $3.706'711.47100 para el pago total de la obligación. Aduce que debido a lo anterior, solicitó al Municipio de Valledupar el pago de los $2.937'200.342,oo correspondientes a los saldos certificados como excedentes por parte del Jefe del Presupuesto del Municipio de Valledupar; sin embargo, pese a haber comprometido dichos dineros para el pago de la revisión a la nivelación salarial, el ente territorial dispuso de los mismos, el 30 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012, para atender a pagos de nómina de educación, el Fondo de Prestaciones Sociales y el Fondo Nacional de Ahorro, según lo certificado por la Jefe de Presupuesto.
Agregó, que al accionante se le adeuda por concepto del retroactivo reclamado la suma de $75'944.072,oo, lo que ha traído como consecuencia para este el incumplimiento de gran parte de sus obligaciones económicas, pues del salario que devenga después de los descuentos para el pago de varias obligaciones con bancos y cooperativas le quedan $873.285°°.
Sostiene que se desempeña como funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, en el cargo de celador grado 02 código 447, con un salario de $1'019.169.00, y presenta una serie de compromisos financieros con los bancos, Colpatria $6'007.391.00, BBVA $19'024.294.00, del que le descuentan $539.813.00 mensuales;
Cooperativa Multiactiva de Profesores y Empleados del Instituto Técnico Pedro Castro Monsalvo COOPREMTEC LTDA. $11'897.591.00, por el que le descuentan $393.634.00 mensuales; Cooperativa de Ahorro y Crédito Santander Ltda., Financiera Comultrasan" por $5'407.676.00 y Credivalores - Crediservicios S.A.S. $7.893.083.00, del cual le descuentan "$1.320.281.00 mensuales".
Finalmente, señaló que es cabeza de hogar, y padece la enfermedad denominada “ cáncer nasofaringe no queratinizante metastásico a ganglios linfáticos del cuello y HNP Y occipital”, por lo que requiere manejo con radioterapia y quimioterapia, circunstancia que le impide llevar una vida. Por tanto solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital.
Que en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que, dentro del término de las 48 horas, contadas a partir del fallo de tutela, realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para que dentro de este mismo plazo sea pagado al actor la totalidad del retroactivo reclamado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de abril de 2013, la Sala Civil Familia Laboral Transitoriamente especializada en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la acción tutela, y ordenó correr el traslado de rigor.
Dentro del término, el Municipio de Valledupar señaló que la acción no cumple con el principio de inmediatez, puesto que han transcurrido más de dos años desde que fue expedida la Resolución 000416, que modificó parcialmente el Decreto 000409 de homologación de la planta de cargos del personal administrativo del sector educativo, financiado con Recursos del Sistema General de Participaciones en dicho Municipio y más de un año desde que fue certificada y aprobada la deuda por el Ministerio de Educación Nacional (17 de agosto de 2011), lo cual evidencia que en este caso no se configura un perjuicio actual, inminente, grave e irremediable, y añadió que no se ha vulnerado el derecho al trabajo, porque el accionante se encuentra laborando en condiciones dignas y se le pagan sus salarios y prestaciones de manera puntual.
Añadió que existe otro mecanismo judicial de defensa ante la jurisdicción ordinaria al cual debe acudir el interesado, dado que viene percibiendo en forma oportuna sus salarios y prestaciones sociales que le permite atender las necesidades básicas. Por su parte el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional debido a que la competencia que tiene en el proceso de saneamiento de las deudas laborales del sector educativo está limitada, según el artículo 148 de la ley 1450 de 2011, a revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, certificar el monto a reconocer y establecer fuentes de financiación, todo ello en los términos de ley, mas no le corresponde girar los recursos para efectuar dichos pagos.
Agregó, que una vez aprobado el estudio técnico de homologación y nivelación salarial; así como, la correspondiente liquidación por costo retroactivo y establecidas las fuentes de financiación, que son los trámites administrativos a cargo de ese Ministerio, le corresponde Municipio de Valledupar y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantar el correspondiente acuerdo de pago, etapa en la que el Ministerio de Educación Nacional ya no participa.
Finalmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que no le constaba la vinculación del accionante con el municipio y advirtió que, en este caso, el ente territorial no ha enviado la documentación que le fue solicitada, desde el 7 de mayo de 2012, para la suscripción del Acuerdo de Pago con el Municipio de Valledupar, en virtud del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, así como la minuta del encargo fiduciario, de manera que es el municipio, quien ha incumplido los requerimientos para iniciar el trámite de suscripción del acuerdo de pago.
Argumentó que la acción de tutela es improcedente dada la existencia de otros medios judiciales de defensa para obtener el pago de los valores reclamados y que en este caso no se dan los elementos para considerar que existe un perjuicio irremediable que permita obviar el cumplimiento del procedimiento fijado en la ley para el pago perseguido.
Con fallo del 2 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, que: (…) En el caso objeto de estudio, el derecho económico reclamado por el accionante surge a la vida jurídica con la expedición por parte del Municipio de Valledupar del decreto 000416 del 1 de julio del 2010 visible a folios (12 a 20) de la encuadernación, sin que en el expediente aparezca probado que durante el tiempo transcurrido desde entonces el interesado hubiera adelantado otra gestión diferente a un derecho de petición que el abogado formuló en representación de varios poderdantes para obtener el pago de la deuda por homologación o nivelación salarial, respondido el 25 de julio de 2012.
Lo anterior evidencia que al momento de presentación de la tutela (17 de abril de 2013) han transcurrido más de dos años y medio sin acudir a los medios judiciales para la satisfacción de la obligación perseguida, inactividad que desdice de la urgencia exigida para que pueda prodigarse el amparo constitucional a pesar de la existencia de medios judiciales para la obtención del pago deprecado.
(…) Ahora, en cuanto a la enfermedad padecida por el actor, cuya historia clínica obra de folios 35 a 37 del expediente, denominada cáncer nasofaríngeo no queratinizante metastásico a ganglios linfáticos de cuello y HNP, ocurre que se trata de una enfermedad catastrófica, incluida en el Plan Obligatorio de Salud con cubrimiento integral, en virtud de lo indicado en el Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, vigente en la actualidad como garantía de la atención requerida por la población que padece este tipo de enfermedades.
Por otra parte, en cuanto a los compromisos financieros a que el accionante alude se observa en el desprendible de pago del mes de marzo de la presente anualidad visible a folio (34) del expediente de tutela, que el accionante se encuentra al día en el pago de los compromisos económicos adquiridos por él. Al igual que el crédito hipotecario con Multibanca Col patria adquirido desde el 22 de julio de 1996 como acredita la certificación emitida por esta entidad bancaria visible a folio 29 de la encuadernación. Lo anterior significa que en este caso en concreto la enfermedad y la pluralidad de deudas del accionante no tienen la virtualidad de sustentar la afectación del derecho al mínimo vital ni de otros como los de la vida, salud, dignidad, vivienda digna, trabajo e igualdad, respecto a los cuales cabe anotar que no se acredita una vulneración en particular, por cuanto el mismo accionante reconoce que está recibiendo, una vez efectuados los descuentos que se le hacen, la suma de $873.28500, valor superior al del salario mínimo mensual vigente ($589.500°°), tampoco aparece que tenga a su cargo el costo de prestaciones de salud que le hayan prescrito, o que por falta del pago del retroactivo pendiente de recaudo su vida se encuentre en peligro.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó, señalando que excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que los medios de defensa no son idóneos o es necesario evitar la configuración de un perjuicio irremediable, cuando se afecta el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de una persona y de su núcleo familiar.
Cita antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, donde según el accionante se han amparado derechos fundamentales, en casos similares al suyo. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del actor se encuentran encaminadas a que se ordene a las entidades accionadas que realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para pagar al actor la totalidad del retroactivo reclamado.
Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que el amparo solicitado es improcedente, por lo siguiente: En el sub examen el actor pretende obtener el pago de sumas de dinero, correspondientes a retroactivo por nivelación salarial, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces en asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
Pues, es claro que en este caso el peticionario cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente, así las cosas, por esta razón la protección no resultaría viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que, amerite el amparo como mecanismo transitorio, ya que el accionante se encuentra recibiendo su salario mensual, del cual según el desprendible de pago, obrante a folio 28 del expediente, una vez cubre sus obligaciones crediticias recibe un valor de ochocientos setenta y tres mil doscientos ochenta y cinco pesos ($873.285).
Así mismo, se observa que según historia clínica obrante a folio 35 y s.s. el tutelante está recibiendo atención médica para el cáncer de nasofaringe que padece, a través de Coomeva EPS, y por tanto esta resguardado su derecho a la salud; sin que se acredite que requiere tratamientos médicos adicionales a los que se le brindan según el Plan Obligatorio de Salud.
A lo anterior se suma, que se están cuestionando decisiones sobre derechos al parecer generados hace más de dos años, lo que desconoce el principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
En consecuencia, el accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Por último, en cuanto a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales que cita el accionante, se advierte que no es viable, pues en primer término los fallos de tutela tienen efecto inter partes y segundo en término se observa que la situación fáctica es diferente al caso bajo estudio.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL, dentro de la acción de tutela promovida FLORENTINO CASTRO LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR –NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE