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T-43541 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43541 ALIRIO MIRANDA ZARATE PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43541 ALIRIO MIRANDA ZARATE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 240 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta por ALIRIO MIRANDA ZARATE, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, que estima le han sido vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Banco Popular S.A., ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que allí se tramitó.

ANTECEDENTES

1. ALIRIO MIRANDA ZARATE, demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2002, los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el pago y las costas del proceso. 2. Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda. 3.

Insatisfecho con el resultado, la parte demandada interpuso recurso de apelación, lo cual motivó el envío de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia de 9 de febrero de 2007, la revocó, para en su lugar absolver al Banco Popular S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 4. Inconforme con lo decidido ALIRIO MIRANDA ZARATE, interpuso recurso extraordinario de casación, lo que motivó a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 9 de junio de 2009, dentro de la radicación 33179, no casara el fallo materia de impugnación extraordinaria.

LA DEMANDA DE TUTELA ALIRIO MIRANDA ZARATE, instaura la acción de tutela, con fundamento en que ante la incursión de errores garrafales en el fallo del Tribunal Superior de Bogotá recurrió a la Sala de Casación Laboral con base en que era beneficiario del régimen de transición, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados, sin que el transitorio cambio de régimen pudiera afectar su derecho pensional y sin que resultare dable confundir la pensión de jubilación a cargo del Banco, con la pensión de vejez a cargo del ISS.

Para ello, le demostró a la Sala de Casación Laboral, el error evidente y ostensible en que incurrió el Tribunal al concluir que había quedado excluido del régimen de transición, porque la resolución 00343 de 16 de junio de 204 expedida por el ISS no era idónea para soportar la decisión, toda vez que nunca fue explícitamente decretada como prueba en la oportunidad procesal correspondiente.

Así mismo, le demostró que las normas procesales invocadas, le restringían al Tribunal la libre apreciación de la referida resolución por tratarse de una prueba no decretada y adicionalmente de un acto administrativo jamás notificado a las partes, señalándole que resultaba inútil replicar que se trata de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y que el competente era la jurisdicción contenciosa, porque lo que estaba censurando era su producción, aducción y validez como prueba explícita del mencionado acto administrativo y la ausencia de su decreto por el Juez.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral convalidó una condición imposible para el trabajador que cambió de régimen, contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-168 de 18 de marzo de 2009, en la que se sostuvo que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993, pues de acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias, ni las limitaciones o prohibiciones de traslado de los artículos 36 incisos 4 y 5 y 13 literal e) de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, validó la valoración errada que el Tribunal hiciera a la resolución 0343 de 16 de junio de 2004, señalando que como se trataba de un documento que no se encontraba en poder del Banco y se pidió la prueba sobre las resoluciones al ISS mediante las cuales se le reconoció su pensión de vejez, podía ella considerarse válidamente pedida, argumento que choca frontalmente con el debido proceso, ya que por mandato del artículo 174 del C.P.C., “ toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” y del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo que es norma expresa y de orden público, que exige para esa clase de procesos “ la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”.

Su pretensión se encamina a que se deje sin efecto la sentencia de casación de 9 de junio de 2009 y en consecuencia se ordene al Banco Popular el pago de su derecho pensional a partir del 1º de enero de 2002, debidamente indexado, hasta el 31 de diciembre de 2003, momento a partir del cual solo deberá reconocer la diferencia entre el valor que a título de pensión de vejez le reconoció el ISS.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente al Banco Popular S.A., a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y se solicitó información del asunto. La titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito manifiesta que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente, el cual se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. El Apoderado del Banco Popular se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto la sentencia de la Sala de Casación Laboral se ajustó a derecho y en modo alguno se le puede imputar una vía de hecho por defecto material o sustantivo.

Expone que la pretensión del accionante se encamina a abrir una discusión de un asunto de mero derecho en el que no ha existido arbitrariedad alguna por parte del juez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como la demanda de tutela se dirige contra la Sala de Casación Laboral, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 2.

En el asunto bajo examen, el señor ALIRIO MIRANDA ZARATE plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, al considerar que la Sala de Casación Laboral incurrió en vías de hecho al convalidar una condición imposible para el trabajador que cambió de régimen, contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-168 de 18 de marzo de 2009, y, refrendar la valoración errada que el Tribunal hiciera a la resolución 0343 de 16 de junio de 2004, señalando que como se trataba de un documento que no se encontraba en poder del Banco y se pidió la prueba sobre las resoluciones al ISS mediante las cuales se le reconoció su pensión de vejez, podía ella considerarse válidamente pedida, argumento que choca frontalmente con el debido proceso. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el que la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 9 de junio de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual no casó la sentencia emitida el 9 de febrero de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el actor contra el Banco Popular S.A.. 4.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, de la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala de Casación Laboral, expuso y fundamentó de manera amplia y detallada las razones que lo llevaron a la conclusión hoy cuestionada, como lo fue el análisis realizado a los medios de prueba aportados. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por ALIRIO MIRANDA ZARATE. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006.