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T-43540 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 43540 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 43540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 275 Bogotá. D.C., primero de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ALEJANDRO ARBELÁEZ VÉLEZ -en calidad de representante de la Asociación de Pensionados y Jubilados de Industrial Hullera en liquidación obligatoria- en contra del fallo proferido el 10 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales de sus representados, al debido proceso, de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con el objetivo de promover la corrección de las supuestas ilegalidades del proceso liquidatorio de la Industrial Hullera, el accionante radicó en la Secretaría Jurídica de la Presidencia un derecho de petición el 27 de diciembre de 2007 dirigido al Presidente de la República, en el que solicitaba su intervención; el cual fue remitido a la Superintendencia de Sociedades y a la Industria Hullera, invocando para ello el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 2.

El accionante se queja de que hasta el momento no ha obtenido respuesta de fondo de su petición; y, además, de que la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del proceso concursal vulnera los derechos de los acreedores a quienes representa, ya que en el proceso no se cumplen con las formalidades previstas en la Ley 222 de 1995, ni se les respetan las garantías constitucionales, lo cual genera una desigualdad manifiesta con los acreedores de otros procesos liquidatorios que se tramitan ante la misma autoridad. 3.

Aduce igualmente que el procedimiento implementado ilícitamente “beneficia a los deudores solidarios y perjudica a los acreedores privilegiados, fingiendo que se pagan acreencias cuando en realidad lo que se hace es subrogar derechos a bajos costos”. 4. La acción de protección constitucional va dirigida a que se restablezcan los derechos conculcados y en consecuencia se ordene al Presidente de la República que conteste la petición, al Superintendente de Sociedades que de cumplimiento al artículo 1742 del Código Civil asumiendo el conocimiento de una solicitud de nulidad instaurada contra el proceso de liquidación, y al Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, solidariamente con el Presidente de la República, que restablezcan la legalidad quebrantada en el proceso concursal de la Industrial Hullera.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades respondió los hechos consignados en la demanda y defendió la legalidad del proceso concursal de la Industrial Hullera, indicando que la Corte Constitucional fijó, en la sentencia SU 636 de 2003 lineamientos para la liquidación en mención, los cuales se están cumpliendo.

Manifestó igualmente que el derecho de petición fue respondido con oficio calendado el 2 de febrero de 2008 y que las conciliaciones se están realizando con el cumplimiento de todos los requisitos legales, para concluir que como no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, se debe desestimar la pretensión del amparo constitucional; además de que existen múltiples mecanismos de defensa judicial, lo cual torna en improcedente la acción. Por su parte, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República respondió la demanda aduciendo que la petición fue tramitada de acuerdo con lo ordenado constitucional y legalmente, esto es, dando traslado a las entidades con competencia para resolverla (lo cual se le comunicó al peticionario), dado que el artículo 189 de la Carta Política otorga al Presidente de la República la facultad de distribuir los asuntos, de acuerdo con su naturaleza y especialidad, entre los diferentes órganos de la rama ejecutiva; solicitando finalmente que se declare improcedente la tutela por cuanto el Jefe del Estado si no tiene la capacidad funcional para resolver las solicitudes del accionante, mal podría convertirse en destinatario de un fallo judicial sobre ello.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección solicitada, por cuanto consideró que: i) el Presidente de la República no vulneró el derecho de petición sino que lo respondió de acuerdo con los parámetros legales; ii) tampoco se afectó el debido proceso liquidatorio, ya que el accionante deriva la censura de consideraciones personales que no demostró, como que las liquidaciones con los jubilados son ilegales; y, iii) que de existir algún vicio en tales conciliaciones se cuenta con la vía judicial ordinaria para buscar su invalidación, con lo que se concluye que tampoco existió vulneración con la negativa de declaración de nulidad al interior del proceso liquidatorio.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, fundamentado en su desacuerdo con la apreciación del Tribunal, según el cual la demanda de tutela tenía más que apreciaciones personales, y no le valió ningún comentario el documento en el que se prueba la existencia de un proceso liquidatorio paralelo, lo cual lo llevó a solicitar la revocatoria de la decisión impugnada y a solicitar que se tutelen los derechos fundamentales que estima vulnerados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar a varias autoridades públicas por su comportamiento frente al proceso liquidatorio de la Industrial Hullera, con los cuales estima afectados derechos fundamentales. El primer punto que ha de resolverse es si el Presidente de la República estaba obligado a intervenir personalmente en el proceso de liquidación, de acuerdo con la petición, o si debía darle traslado de la misma a la autoridad que consideraba competente para solucionar dichas inconformidades.

Y en ese punto es claro que el Presidente de la República no interviene personalmente en todos los asuntos enlistados en el artículo 189 de la Constitución Política, algunos de los cuales cumple, precisamente, por intermedio de las Superintendencias, dada su complejidad y nivel de especialización. Por eso, el haberle remitido la petición a la autoridad competente, como a la Superintendencia de Sociedades, es la expresión respetuosa del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo; razón por la cual debe concluirse que no existió, por parte del Jefe del Estado, vulneración al derecho de petición del accionante.

En la demanda de tutela el accionante se dedica a afirmar que existe un complot de gigantes económicos para despojar a los jubilados de sus derechos en el proceso liquidatorio. Y en el texto que transcribe (folio 1), lo que se aprecia es la preocupación de las empresas Argos, Coltejer, Fabricato, Mineros Unidos e Industrial Hullera, por no dejar desprotegidos a los pensionados y por ello distribuirlos entre todos para seguir respondiendo efectivamente por sus acreencias laborales, lo cual, según se manifiesta en el texto transcrito, fue acordado con el Presidente de la República; lo que de por sí no vulnera derechos sino que evidencia, como ya se dijo, la preocupación por su protección. De suerte que afirmar lo contrario resulta una apreciación de tipo personal, que mientras no se pruebe, como no se hizo, no deja de ser una manifestación sin trascendencia jurídica.

Ahora, lo que no se entiende es como a partir de unas afirmaciones sin respaldo probatorio, no necesariamente infundadas, se pretende que el juez constitucional, en un proceso sumario y excepcional, cuestione el proceso liquidatorio para concluir que con su dinámica se vulneraron derechos fundamentales; cuando está de por medio la vía jurisdiccional ante la cual se puede accionar civil, administrativa y penal, esta última posibilidad en el evento de estarse frente a una colusión tendiente a perjudicar bienes jurídicos penalmente protegidos La inconformidad fundamental del accionante se refleja en que en representación de sus poderdantes demandó a Coltejer, Fabricato y Argos, como Matriz de Industrial Hullera en proceso judicial que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín (según se lee a folio 3), pero las conciliaciones con los jubilados restan eficacia a dicho proceso judicial, conciliaciones que tacha de defraudatorias de los derechos de los pensionados, sin indicar si quienes concilian son sus propios poderdantes, evento en el cual debería revisarse el acuerdo de representación judicial.

Si es tan evidente la defraudación de los jubilados, y se cuenta con la seguridad de que se puede probar fácilmente como tales acuerdos son contrarios al orden jurídico (como lo percibe el accionante), se insiste, existe la acción jurisdiccional ordinaria para invalidarlos o dejarlos sin efecto, o incluso buscar su reajuste, la tutela sería un camino improcedente para ello por existir otra vía de defensa judicial.

Frente a la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, el accionante se queda en afirmar que los acreedores en el presente proceso liquidatorio están en desventaja frente a los de los demás procesos concursales, sin especificar cuál es el alcance de dicha desigualdad y en qué casos específicos se pudiera apreciar, con lo que tampoco se puede resolver sobre su queja con su sola afirmación. Como se observa, existen otras vías judiciales en las que de manera amplia y suficiente se pueden plantear las inconformidades con la manera en que se está adelantando el trámite liquidatorio, a través de las cuales se pueden probar de manera certera todas y cada una de las afirmaciones del accionante, en el contexto de especialidad jurídica exigido por estos asuntos tan precisos, en el que se pueda plantear y demostrar que detrás de todo se fragua y ejecuta una estrategia de expropiación y expoliación; la tutela resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 13