Micelio
T-4354 (14-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

Puesto que los medios de prueba a los que se ha hecho alusión no fueron objetados o contradichos por la parte actora en las instancias, esta Sala debe concluir que esa parte actuó temerariamente al instaurar la acción de tutela, porque los derechos fundam 8 Tutela: Rad. 4354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4354 Acta N° 40 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14 ) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSÉ LIZARDO LEAL CALDERÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 31 de agosto de 1999.

ANTECEDENTES 1. - JOSÉ LIZARDO LEAL CALDERÓN instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la presunta violación de sus derechos fundamentales “en especial los normados en los artículos 13 párrafo 3º, donde se ordena al Estado proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad económica, física y mental, como es mi caso, lo mismo que los artículos 23, 42, 44, 48, 53 párrafo 3º, sobre que el estado garantiza el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, al igual que el artículo 85 de nuestra Carta Magna”.

Afirma el accionante que estando al servicio de la empresa Velotax fue víctima de una trombosis cerebral la cual arrojó una incapacidad superior a 180 días y que luego de ser examinado y valorado para obtener su pensión de invalidez, el instituto accionado comunicó a la empresa que la pensión en cuestión quedaba en trámite y ésta dio por terminado su contrato.

Señala que por no estar cotizando, le suspendieron los servicios de atención médica y suministro de drogas y que no obstante en repetidas ocasiones ha requerido al Seguro Social para que se le informe sobre el trámite de su pensión, “estos requerimientos han sido infructuosos”. Agrega que debido a la poca atención que el ente accionado le ha prestado a sus peticiones, interpuso acción de tutela en su contra con el fin de que se tutelara “el Derecho de Petición, y se ordenara al Seguro Social, se me continuara prestando los Servicios Médicos general, Especializada y el suministro de Droga, igualmente se me reconociera la Pensión … pero solo me Tutelaron el Derecho de Petición, pues las otras pretensiones me dijeron que no eran objeto de amparo alguno, dado la improcedencia”.

Destaca que “En Fallo reciente de la Honorable Corte Constitucional, se dice que si es procedente la ACCION DE TUTELA, para el reclamo de Pensiones, cuando el Solicitante demuestra que dicha pensión es lo único que tiene para su sostenimiento”, por lo que insiste en que se ordene al Seguro Social el pago de su pensión “ya que lo único que puedo obtener para el sostenimiento de mi familia y del mío propio es lo que recibiré de la pensión a que tengo derecho…” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, luego de determinar que “el accionante ha interpuesto acción de tutela contra el I.S.S. radicadas bajo los No. 1998136 T y la No. 1999203 T” y que en sentencia del 25 de junio de 1998 se amparó el derecho de petición y se denegaron las peticiones relacionadas con la prestación de servicios médicos y suministro de drogas y con el reconocimiento de la pensión, resolvió denegar la tutela interpuesta, “toda vez que las dos acciones de tutela hacen referencia a los mismos hechos y fundamentaciones y máxime cuando en el tiempo transcurrido entre una y otra no ha existido variación de los supuestos de hecho que lo motivaron a incoar la acción de la referencia” (fl.28). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien afirma ser “conciente (sic) haber recurrido a éste procedimiento (La Tutela), para que se me protegieran ciertos derechos fundamentales que se me estaban violando, pero como lo mafiesta (sic) éste Tribunal en el fallo impugnado, las peticiones 1º y 2º me fueron denegadas por improcedentes”.

Señala que, de otro lado, su actuación no ha sido temeraria “ya que mi motivo es por demás más que justificado, toda vez que como lo expresaba en los hechos de las tutelas presentadas … estoy viviendo de la caridad de algunos familiares, que de vez en cuando me colaboraban para el mantenimiento de mi familia…” y agrega que como según pronunciamiento de la Sala Civil de esta Corporación “la Tutela, si procedía contra las pensiones, si se demostraba que el Accionante tenía como único medio de subsistencia dicha Pensión”, fue por tal motivo que impetró nuevamente la acción. Por último, y para sustentar lo aseverado, solicita la recepción de unos testimonios con los cuales puede demostrar “que no es que quiera ejercer una Actuación Temeraria, como se podría deducir a simple vista, sino que mi caso es de Sentimiento Humano, y que por estar tan demorado el trámite de mi pensión es que recurro nuevamente … para que me sean TUTELADOS los Derechos que se me están violando por parte del Seguro Social” (fl.33).

CONSIDERACIONES Como cuestión previa, estima la Corte improcedente la recepción de los testimonios solicitados por el recurrente en esta instancia por cuanto, para los efectos de la presente decisión, son suficientes los documentos que obran en el expediente a efectos de establecer la procedencia de la acción aquí intentada y de determinar si se incurrió en temeridad con la presentación de esta nueva solicitud de tutela, como lo entendiera el tribunal, o si, como lo sostiene el impugnante, no pude tildarse como tal su actuación. En el sub examine el accionante pretende le sea reconocida la pensión a la que afirma tener derecho y se ordene al ente accionado le continúe prestando “los Servicios de medicina General y Especializada, así como el suminsitro de droga para el tratamiento de mi enfermedad”.

De acuerdo con lo que muestra el expediente, en ocasión anterior el accionante solicitó a la Corporación, con base en los mismos hechos, ordenara al Instituto de Seguros Sociales “continúe prestando los servicios Médicos General, Especializada y el suminsitro de droga” y le “reconozca el pago de la PENSION…”, peticiones estas que no fueron objeto de amparo “dada su improcedencia”, según consta en la providencia visible a folio 13.

Se observa, entonces, que respecto de ambos procesos se presenta una triple identidad -de las partes, los hechos y las pretensiones- que imposibilita un nuevo pronunciamiento sobre el particular y que según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 supone, como lo concluyera el tribunal, la decisión desfavorable de la presente tutela, sin necesidad de adentrarse en el análisis de su sustrato fáctico.

Por lo demás, y precisamente por no estar acreditada la mala fe en el obrar del petente, quien pese a su errónea apreciación sobre la cuestión, informó desde un principio la existencia de la petición anterior, no procede la imposición de la multa que en caso contrario, se habría hecho merecedor. Sin mas consideraciones, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria