Micelio
T-43538 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 43538 Liyibeth Mosquera Vargas. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 43538 Liyibeth Mosquera Vargas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Liyibeth Mosquera Vargas contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto para Adolescentes con funciones de control de garantías de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cali tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de María Herminia Vargas Valencia, y en consecuencia, ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas procediera al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y al pago de las mesadas a que tiene derecho la accionante “ y sus hijos ”. 2.

Inconforme con la decisión, la parte demandada la impugnó y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa ciudad el 30 de diciembre siguiente la confirmó íntegramente. 3. El 8 de enero del año en curso, María Herminia Vargas Valencia solicitó se sancionara a la entidad demandada por incumplimiento al fallo de tutela, y el funcionario judicial competente admitió el incidente de desacato y requirió a Porvenir S. A. para que rindiera informe respecto a la orden impartida. 4.

Como quiera que en el traslado respectivo la sociedad referenciada demostró que giró y entregó a la libelista la suma de $4.867.548 por concepto de retroactivos, mesada pensional y otros valores, el Juzgado Cuarto para Adolescentes con funciones de control de garantías mediante providencia del 20 de mayo de 2009 ordenó el archivo de las diligencias. 5.

En vista de lo anterior, Liyibeth Mosquera Vargas acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que en el incidente de desacato atrás referenciado el funcionario judicial accionado no requirió a Porvenir S. A. para que le cancelara los dineros a que dice tener derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso se comunicara a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cali informó que la decisión objeto de reproche fue proferida con base en la información suministrada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, de la cual evidenció que efectivamente había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2008.

Además señaló que tal como lo puso de presente la empresa demandada en cuanto a los derechos de “los hijos (Liyibeth, Mayber y Diego) éstos tienen que presentarse de manera personal ante el Fondo de Pensiones por su condición de personas mayores de edad, quienes no pueden ser representados por su señora madre”. 3. Por su parte, Porvenir S. A., puso de presente que a partir del 13 de noviembre de 2008 reconoció a María Herminia Vargas la pensión de sobrevivientes, efectuó el pago de las mesadas retroactivas desde la fecha del fallecimiento del afiliado y para el 19 de junio del año en curso Liyibeth Mosquera Vargas “ radicó la documentación necesaria para el pago de la pensión ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 30 de junio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque después de analizar el acervo probatorio llegó a la conclusión que en este evento no se presenta ninguna de las condiciones fácticas y jurídicas pergeñadas en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional para su prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que en el procedimiento adelantado por el funcionario judicial accionado no evidenció vulneración alguna de prerrogativa fundamental, toda vez que demostrado quedó que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes a María Herminia Vargas quien tenía legitimidad para iniciar el incidente de desacato.

Además la aquí accionante está adelantado los trámites pertinentes para que se le reconozcan los emolumentos a que dice tener derecho. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Liyibeth Mosquera Vargas la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Liyibeth Mosquera Vargas no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que la actuación surtida en el trámite incidental que incoó su progenitora María Herminia Vargas no adelantó gestión alguna para que se le reconocieran los emolumentos a que dice tener derecho, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado Cuarto para Adolescentes con funciones de control de garantías ajustó el procedimiento a las previsiones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, circunstancia que hace que la acción de tutela impetrada resulte a todas luces improcedente. 4.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que la libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Despacho Judicial que conoció del incidente de desacato propuesto por María Herminia Vargas se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado Cuarto Penal para Adoslescentes con funciones de control de garantías de Cali o la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Liyibeth Mosquera Vargas, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado de los libelistas, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle al Despacho Judicial demandado o la sociedad atrás referenciada procedan de la manera como lo pretende la libelista cuando ésta no ha acudido a ellos. 6.

A lo anterior se suma que estando en trámite la solicitud de amparo elevada por la aquí accionante, Porvenir S. A. informó que ésta radicó la documentación necesaria para el pago de los emolumentos a que dice tener derecho, trámite que está en curso, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 7. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, utilizó el instrumento de idóneo con miras a alcanzar la protección de las garantías constitucionales a que dice tener derecho, esto es, solicitó directamente el reconocimiento de los emolumentos adeudados, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo al medio ordinario mencionado, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 12