República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2151-2013 Tutela No. 43537 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTRORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 6 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1. COMPARTA EPS-S considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la salud y a la vida”. Manifestó que es una entidad Promotora de Salud, subsidiada y sin ánimo de lucro; que ha suscrito contratos de prestación de servicios con diferentes entes territoriales, IPS públicas y privadas, para la prestación del servicio del régimen subsidiado en salud; que ha efectuado afiliaciones y recaudos; que mensualmente reporta tanto al Ministerio “de la Protección Social”, como a los aludidos entes territoriales, la cuentas utilizadas como “cuentas maestras” para los recursos del régimen, a través de la transferencia electrónica que realiza dichas entidades; que MEDICALL IPS DEL TOLIMA S.A.S. la demandó ejecutivamente; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en donde se tramita el proceso, por auto de 10 de octubre de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo “de los dineros del régimen subsidiado depositados en las cuentas bancarias” a nombre de COMPARTA EPSS, lo cual se hizo efectivo en una cuenta del Banco de Occidente por valor de $219.278.340, siendo que tales recursos “son necesarios e indispensables para la prestación del servicio público de salud y por ello son inembargables”.
(Negrilla y subrayas del texto) Aseguró que mediante “derecho de petición” de 5 de diciembre de 2012, solicitó al Despacho el levantamiento de las medidas cautelares, y por auto de 3 de abril de 2013, se negó la petición “obviando la naturaleza especial de los recursos del régimen subsidiado embargados y desconociendo los términos y condiciones establecidos por la ley para dar respuestas a las peticiones…”; que los dineros embargados son provenientes de transferencias y de recursos del presupuesto de la Nación y del Sistema General de Participaciones, Sector Salud; que por la cautela puede incumplir con el pago a sus acreedores, estos son: IPS, clínicas y suministros de medicamentos, lo que conlleva un desmejoramiento de la prestación del servicio de salud.
Con base en lo narrado pidió se tramite la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, se deje sin efecto el auto de 10 de octubre de 2012, proferido por el Despacho accionado, en el que dispuso embargar los dineros de esa EPSS, y el de 3 de abril de 2013, por el que no se accedió a levantar las medidas cautelares. En consecuencia, se le devuelvan los dineros retenidos. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó por improcedente el amparo. Consideró la Colegiatura que la tutela: “ no está llamada a prosperar, en el sentido que si bien es cierto se solicitó el levantamiento de la medida cautelar el 5 de diciembre de 2012…, no es menos cierto que el Juzgado accionado resolvió tal pedimento en providencia del 3 de abril de los cursantes, notificada por estado número 52 del 4 del mismo mes y año…sin que el representante de la entidad Comparta EPS-S, haya utilizado dentro del término legal los recursos de impugnación ordinarios idóneos y que fueran aplicables ante tal decisión”. 3.
El accionante impugnó la sentencia, en idéntico escrito al de la solicitud de protección. II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, el Juez de tutela debe verificar su ocurrencia, al tiempo que se impone establecer que para su defensa, el interesado no cuente o haya contado con otro mecanismo legal de defensa, o que habiéndolo ejercitado, la agresión persista, en dicho caso, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer sus prerrogativas constitucionales.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la empresa accionante se duele del auto de 3 de abril de 2013, que negó la solicitud que hiciera de levantamiento de medidas cautelares, ante la supuesta inembargabilidad de sus recursos. Sin embargo, al rompe se advierte la improcedencia de la acción, pues se desconoció la característica de subsidiariedad que le asiste a la presente acción constitucional.
En efecto, la petición fue resuelta por el Despacho, y ante la negativa, bien pudo la empresa recurrir la providencia, lo cual no hizo. Tal descuido no puede ser patrocinado en esta sede, pues la tutela no fue erigida para revisar determinaciones judiciales por simple inconformidad de alguno de los contendientes, o para pretermitir instancias o revivir términos judiciales.
Conforme a la documental allegada para su estudio y decisión, la incuria de la ejecutada se observa además en la inasistencia a la audiencia de práctica de pruebas y decisión de excepciones de que trata el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., lo que sin ahondar en mayores elucubraciones denota desinterés en el ejercicio de su defensa por parte de COMPARTA EPS-S. Ante tal panorama se impone desestimar la petición. Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 6 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTRORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS-S contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6