CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43537 JOSÉ ARMANDO LEAL DURÁN IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43537 JOSÉ ARMANDO LEAL DURÁN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 240 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ ARMANDO LEAN DURÁN, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, que estima le han sido vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en el asunto penal que se adelantara en su contra.
ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 25 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué condenó a JOSÉ ARMANDO LEAL DURÁN a la pena de 41 meses y 18 días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no concurrir los requisitos previstos en la ley para ello. 2.
En firme la decisión, de la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, autoridad a quien el actor solicitó el beneficio de libertad condicional, siéndole negada por cuanto a pesar de cumplir con el presupuesto de carácter objetivo, no había cancelado el valor de la multa impuesta, decisión que al serle notificada si bien fue objeto de reposición, fue declarado desierto por falta de sustentación.
3. JOSÉ ARMANDO LEAL DURÁN interpone la acción de amparo, señalando que con la determinación adoptada por la autoridad accionada se le vulneró el principio de favorabilidad previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, pues tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, los jueces de la República, antes que restringir el derecho de condenado al beneficio de libertad condicional, deben analizar la real condición económica de éste.
Además, por cuanto si bien la multa proviene de una sentencia penal, también lo es que en el momento de su materialización se convierte en una obligación civil, cuyo cobro, tal como lo determina el ordenamiento penal, se efectúa a través del poder coercitivo del Estado. Su pretensión se encamina a que se ordene a la autoridad accionada dejar sin efecto el auto del 29 de agosto de 2008 y en su lugar pronunciarse respecto a la libertad condicional, teniendo en cuenta la normatividad más favorable.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 26 de junio de 2009, negando la demanda de amparo al concluir que la inconformidad del actor ha debido manifestarla al interior del respectivo proceso, mediante los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, que como medio de defensa judicial tiene previstos la ley, en cuyo curso podía haber alegado y expuesto los planteamientos en torno a las circunstancias por las cuales considera que debía otorgársele el beneficio impetrado.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso invocados por JOSÉ ARMANDO LEAL DURÁN, al negársele la libertad condicional, que estima tiene derecho, en virtud de cumplir con los presupuestos legales exigidos para ello. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se consideran transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Se advierte que una vez proferida la decisión de 27 de abril de 2009 por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de la cual se le negó a LEAL DURÁN la libertad condicional por no cumplir los presupuestos para su procedencia, la misma le fue notificada personalmente, contando con los mecanismos idóneos de defensa judicial a fin de remediar, dentro del escenario natural las presuntas irregularidades que hoy plantea a través del mecanismo de amparo, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria