CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.536 HUMBERTO CALDERÓN QUIMBAY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 242. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por HUMBERTO CALDERON QUIMBAY, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el señor HUMERTO CALDERON QUIMBAY fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 22 de agosto de 2002, a la pena principal de 45 meses de prisión como autor responsable del delito de extorsión, fallo que al ser recurrido en apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído del 4 de julio de 2003, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 2.
El control y vigilancia de la pena corresponde actualmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, autoridad ante quien el sentenciado solicitó la prescripción de la sanción punitiva impuesta, toda vez que habían transcurrido cinco años contados a partir del momento en que se profirió el fallo condenatorio, petición que el juzgador resolvió de manera desfavorable mediante auto calendado 24 de marzo de 2009. 3.
En contra de la anterior decisión, el penado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la célula judicial accionada que resolvió, a través de interlocutorio del día 3 de junio de 2009, confirmar lo decidido por el a quo, exponiendo que: “ Para la Sala es claro que el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena no ha hecho presencia así ya se hubiera superado el término de prescripción que en este evento es de cinco (5) años que como periodo mínimo exige la ley dado que la sanción corporal impuesta fue de 45 meses de prisión, pues lo único cierto es que ese lapso prescriptivo no se ha cumplido por la sencilla razón de que Humberto Calderón Quimbay desde tiempo atrás viene purgando otra sanción penal impuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, siendo requerido dentro de la presente causa penal, en la cual el juzgado dejó claro que una vez cumpliera la otra pena, quedaría a disposición de esta causa para entrar a descontar la pena.
Jurídicamente y como regla general es un imposible jurídico que una persona sobre la cual pesan dos condenas ambas las descuente paralelamente, pues lo lógico es que una vez purgue una de ellas continúe descontando la segunda, excepto que respecto a ambas sentencias haya operado la figura de la acumulación jurídica de penas, lo cual no acontece en este evento concreto”. 4.
Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales por él invocadas, (ii) revoque las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y (iii) decrete la extinción de la sanción punitiva. Como fundamento a sus pretensiones, esbozó el actor que los accionados realizaron una interpretación errada de la normatividad aplicable para la procedencia de la prescripción de la pena, así como también desconocieron algunos pronunciamientos, proferidos por otras autoridades judiciales, que sí reconocieron el fenómeno prescriptivo. 5.
En el trámite de la acción de tutela acudieron los juzgadores accionados, quienes allegaron copia de las decisiones censuradas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela. El actor pide el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por considerar que las autoridades judiciales demandadas cometieron vías de hecho, toda vez que no le concedieron la prescripción de la pena impuesta por el delito de extorsión. La Sala negará el amparo, por cuanto las autoridades demandadas no incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela, como se pasa a demostrar: El artículo 89 inciso primero de la Ley 599 de 2000 dispone que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” Entre tanto el artículo 90 de la precitada Ley ordena: “ El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta sí dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.
La Honorable Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena; situaciones que no se presentan en el sub lite, pues ese decaimiento del interés punitivo del Estado no es predicable del asunto del señor CALDERÓN QUIMBAY, teniendo en cuenta que i) el día 22 de agosto de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, lo condenó a 45 meses de prisión por el delito de extorsión, fallo emitido con posterioridad al emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá que lo condenó a 25 años de prisión por el punible de homicidio, pena que actual descuenta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y ii) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se encuentra esperando el cumplimiento de la primera condena -25 años de prisión- que aún está en ejecución, para imponer la pena por el delito de extorsión. En síntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como término de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 22 de agosto de 2002 por el delito de extorsión, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena -impartida por el delito de homicidio- por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas, pues las mismas no son acumulables, como correctamente lo declaró el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Manizales -autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la primera condena impuesta al accionante-.
Por lo anterior, como se había anticipado, las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por HUMBERTO CALDERÓN QUIMBAY.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � M.P.: Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO _1247636078.doc