Micelio
T-43535(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2120-2013 Radicación No. 43535 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que John Carlos Ninco Bonilla promovió contra el Ministerio de Trabajo y otros.

ANTECEDENTES El señor John Carlos Ninco Bonilla instauró acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, PETROWORKS SAS y la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, igualdad, familia, seguridad social integral, dignidad y mínimo vital. Señaló que el 21 de septiembre de 2008 suscribió contrato de trabajo con PETROWORKS SAS para desempeñarse en el cargo de “cuñero para las labores de perforación”; que estando en pleno desempeño de sus labores, bajo las estrictas órdenes de su empleador, sufrió un “ trágico accidente en campo rubiales” que le acarreó la pérdida de su miembro inferior izquierdo y la capacidad laboral para el ejercicio de su profesión; que el salario devengado para esa época ascendía a la suma de $2’800.000; que después de ocurrido el accidente, la sociedad empleadora resolvió, de manera unilateral e inconstitucional, disminuir sus condiciones salariales, reubicándolo en un cargo para el cual aseguró no haber sido nunca capacitado; que, así las cosas, se ve obligado a desempeñar un oficio que le proporciona menores ingresos, sin que tenga la capacidad de mejorar sus condiciones, en razón a su pérdida de capacidad laboral; que a pesar de que lo percibido para el momento en el que sufrió el accidente ascendía a los $2’800.000 en el reporte del accidente de trabajo sólo se reportó la suma de $1’750.000; que la empresa ha buscado todos los medios posibles para dar por terminado el contrato de trabajo, para lo cual ha realizado distintos y consecutivos llamados de atención que no han surtido efectos en la medida en que no han podido demostrar las fallas endilgadas; que el 25 de febrero de 2013 envió derecho de petición a PETROWORKS SAS solicitando la entrega de una copia de las diligencias de descargos realizada el 27 de septiembre de 2012; que a pesar de que se le indicó que en tres días le sería enviado a su correo electrónico lo pedido, nunca procedieron de conformidad; que, en las condiciones anteriores, se evidencia la persecución laboral y sindical de la que ha sido objeto; que a pesar de que está dispuesto a trasladarse de la ciudad de Neiva a la de Gachancipá, en Cundinamarca, no se le han garantizado las condiciones familiares y económicas de su traslado, que requiere teniendo en cuenta la condición desventajosa en la que se encuentra; que en dicha ciudad “NO existe servicio de la EPS SALUDCCOP”; que durante más de tres años ha estado buscando la manera de rehabilitarse laboralmente; que PETROWORKS SAS estudió y analizó todos los puestos de trabajo y llegó a la conclusión que en la actualidad no existía un cargo acorde con sus necesidades y que no era posible su reincorporación, en atención a su estado de salud, con lo cual, por demás, se le presiona para su traslado a Gachancipá; que en la actualidad la empresa tiene operaciones en la ciudad de Gigante, Huila, por lo que cuestiona el cierre de la oficina de Neiva; que desde el 14 de enero de 2013 ha surtido el trámite tendiente a obtener valoración médica, sin que hasta la fecha se haya verificado el pago de los viáticos que le corresponden por concepto de su traslado a la ciudad de Bogotá; que, de manera inconsulta y contrariando lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, la empresa resolvió enviarlo a vacaciones, lo cual demuestra “hasta la saciedad” la demora injustificada para proceder con la reubicación laboral que demanda; que a pesar de que la empresa conoce las fechas en las que tiene controles médicos, le programa capacitaciones, y luego reclama las excusas que aduce para no asistir a las mismas; que su único deseo es el reintegro laboral; que el Ministerio de Trabajo está “cohonestando hasta la saciedad con los comportamientos arbitrarios e incluso ilegales en que incurre la empresa”, prueba de ello es el archivo de la investigación administrativa por acoso laboral que elevó; que el ente ministerial nunca efectuó una inspección a su sitio de trabajo, que hubiera evidenciado los inapropiados elementos de trabajo con los que contaba, en retaliación de la empresa; que el Ministerio de Trabajo no ha hecho el seguimiento de su caso, no lo ha protegido y en ese sentido ha incumplido con la obligación que tiene de “remitir mensualmente la información relacionada con la gestión de rehabilitación integral realizada a sus trabajadores”; que el 4 de abril de 2012 PETROWORKS SAS solicitó al Ministerio de Trabajo el correspondiente permiso para despedirlo y mediante Resolución No. 240 del 20 de noviembre de 2012, aún estando incapacitado, resolvió positivamente dicha solicitud; que en ningún momento se le adelantó “el debido proceso de rehabilitación y reincorporación laboral”.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a PETROWORKS SAS, entre otras cosas, dar respuesta al derecho de petición mediante el cual solicitó copias del acta de descargos realizada el 27 de septiembre de 2012 y no trasladarlo de Neiva a Gachancipá “ sin la nivelación salarial y las garantías de mi contrato laboral inicial” pues es allí donde ha vivido durante 38 años, recibe la atención médica que requiere, se encuentran su esposa e hijos y donde estos últimos estudian.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de abril de 2013. Vinculó al Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá al que ofició para que certificara el estado del proceso adelantado por el aquí accionante y otros contra PETROWORKS SAS. Dentro del término de traslado correspondiente, la representante legal de PETROWORKS SAS aclaró que, en la actualidad, el trabajador mantiene relación laboral con la empresa; que “no es cierto en este momento que se le esté ordenando al actor trasladarse al Municipio de Gachancipá”; que “ en el mes de octubre de 2012 la empresa intentó reubicarlo en ese lugar pero luego de hacer varios análisis se determinó que no era posible dadas las recomendaciones médico laborales que al a fecha aún presenta”; que no es posible reubicar al actor, a quien se le solicitó permanecer en su lugar de residencia y se le garantizó el pago de su remuneración; que en el evento de no haberse entregado copia del acta de descargos, dispondría lo necesario a efectos de que así fuera; que “ante la Dirección Territorial del Departamento del Huila, se encuentra cursando el permiso para terminar dicha relación laboral, la cual en primera instancia fue favorable a PETROWORKS”.

El Ministerio de Trabajo, Territorial Huila y POSITIVA Compañía de Seguros se opusieron a la prosperidad de la acción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió fallo el 29 de abril 2013. Denegó el amparo deprecado tras advertir, entre otras cosas, que el traslado del actor no se va a efectuar, que el asunto relacionado con el acoso laboral ya fue examinado por la autoridad competente para ello y que la decisión administrativa que otorgó permiso para despedir está siendo controvertida por la vía de recursos administrativos.

El accionante impugnó. Se queja de que el Tribunal haya dado total credibilidad a PETROWORKS. CONSIDERACIONES Tras un largo recuento de hechos, pretende el accionante demostrar que ha sido objeto de discriminación y acoso laboral por parte de PETROWORKS SAS, empresa que, además de desmejorar su remuneración y condiciones laborales, luego de ocurrir el accidente que le ocasionó pérdida de capacidad laboral, no ha escatimado esfuerzos en buscar su retiro.

Así las cosas, son varias las inconformidades que plantea, una relacionadas con la disminución de su ingreso salarial, otras con las condiciones de su puesto de trabajo y las dificultades que tiene para acceder a sus controles médicos, además de las preocupaciones que le aquejan con el pago de sus incapacidades. Revisada la documental que reposa en el expediente contentivo de esta acción de tutela, no advierte la Sala la alegada vulneración de los derechos fundamentales del petente, salvo en lo que atañe a su derecho fundamental de petición, frente al cual no aparece prueba fehaciente de que demuestre que PETROWORKS le haya suministrado las copias de la diligencia de descargos que solicitó. No cabe, en sede de tutela, reparo alguno al actuar del Ministerio de Trabajo, el cual, en cumplimiento de sus funciones, ha actuado sin visos de arbitrariedad o capricho, en lo que atañe con la queja administrativa elevada por el accionante por acoso laboral y en el interior del trámite surtido con ocasión del permiso para despedir elevado por PETROWORKS.

En lo que atañe con el contenido de la Resolución No. 240 del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo autorizó la solicitud de terminación del vínculo laboral entre las partes, debe decirse que, en la actualidad, se encuentran surtiéndose los recursos administrativos interpuestos contra la misma, de forma tal no es dable, en sede de tutela, hacer pronunciamiento alguno al respecto, dado el carácter y residual de la acción constitucional.

Por otra parte es importante indicarle al actor que las inconformidades que por esta vía plantea, de persistir, deben ser puestas en conocimiento de la autoridad que resulten competentes para resolver sobre las mismas, a través de las acciones y recursos de los que dispone, pues dichos asuntos lo son de contenido económico y raigambre legal, de forma tal que no son asuntos que esté llamado el juez constitucional a examinar, por la vía de la acción de tutela, reservada para la guarda de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección del derecho fundamental de petición del señor John Carlos Ninco Bonilla. En consecuencia, se ordena a la Doctora Yolanda Motta Rodríguez, en su condición de representante legal de PETROWORKS SAS, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, le entregue al aquí accionante copia de lo surtido con ocasión de la diligencia de descargos llevada a cabo el día 27 de septiembre de 2012. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10