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T-43533(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2086-2013 Radicación N° 43533 Acta N°18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MAXILIANO VALENCIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral, en contra del Conjunto Cerrado Portales del Río, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Afirma la parte actora que mediante auto de 3 de diciembre de 2012, el Juzgado accionado resolvió devolver la demanda y conceder un término de 5 días para subsanarla aportando el certificado de existencia y representación legal del Conjunto demandado.

Que el 17 de enero de 2013, con el fin de subsanar la demanda, se informó bajo la gravedad de juramento que el documento se encuentra en trámite y sería aportado máximo en la primera audiencia de trámite, invocando para el efecto el artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asegura el tutelante que no obstante lo anterior, la demanda fue rechazada mediante auto interlocutorio No.211, decisión que se encuentra ejecutoriada y no procede recurso alguno. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con el rechazo de plano de la demanda interpuesta, la cual, según el accionante, no puede volver a incoar por caducidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción tutela, y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, el juzgado accionado, señaló que ante la decisión de rechazar la demanda bien pudo el apoderado del demandante interponer recurso de reposición o de apelación y no lo hizo, pero no obstante, el despacho a la fecha reconsideró la actuación y a través de auto de 18 de abril de 2013, dejó sin efectos el auto 211 de 19 de febrero de 2013 al estimar que el actor subsanó los defectos de que adolecía la demanda y que se indicaron al devolverse la misma, por lo que solicita el archivo de la acción de tutela al haber carencia de objeto por hecho superado.

Con fallo del 23 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que se demostró el restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados a la parte actora, pues se ha procedido a admitir la demanda ordinaria laboral que era lo pretendido con la presente acción, razón suficiente por la que al haber cesado las causas que pudieron amenazarlos, se impone la necesidad de negar la tutela y declarar la carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando que la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán al rechazar de plano la demanda impetrada, incurrió en vía de hecho judicial por inaplicación de preceptos jurídicos como los invocados en el escrito que subsanaba la demanda.

Que en consecuencia, se le está denegando el derecho de que en su caso se administre justicia, teniendo en cuenta que a la fecha ya operó “el fenómeno de la caducidad” y la demanda fue impetrada en término. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el caso de marras, se advierte que la petición del accionante se orienta a que el juez de tutela ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán admitir la demanda que interpuso contra Conjunto Cerrado Portales del Río. Así las cosas, debe señalarse que la acción de tutela carece de objeto, toda vez que la decisión pretendida por el actor, fue dictada el 18 de abril de 2013, mediante auto interlocutorio N°396, que resolvió dejar sin efecto el auto N° 211 de 19 de febrero del mismo año, que rechazaba la demanda y en su lugar admitirla, con lo cual, ciertamente, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria la impartición de orden de resguardo alguna, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza.

Al respecto, ha manifestado esta Sala que si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. Ahora bien no existe prueba en el expediente que permita colegir que para este caso operó una eventual prescripción, por el contrario hasta ahora se esta admitiendo la demanda y ni siquiera se sabe si el demandado va proponer o no la excepción de prescripción, circunstancia que si llega a ocurrir debe ser decida por el juez de conocimiento teniendo en cuenta la fecha de presentación del a demanda, y por consiguiente no puede el juez de tutela en este momento anticiparse a los hechos, no resultando viable por esta vía emitir un pronunciamiento al respecto.

En tal virtud, y ante la desaparición de los supuestos de hecho, en los que se fundó la petición del señor MAXILIANO VALENCIA, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado. En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida MAXILIANO VALENCIA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5