CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 43533 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 249 Bogotá, D.C, once de agosto de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIME HUMBERTO HIGUITA VELÁSQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAIME HUMBERTO HIGUITA VELÁSQUEZ fue condenado mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena principal de 10 años de prisión como autor responsable de “ tentativa de extorsión agravada, concierto para delinquir, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de de las fuerzas armadas”; conductas llevadas a cabo el 22 de septiembre de 2004.
Apelada la anterior providencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 1º de abril de 2008. 2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través de providencia de 25 de agosto de 2008 negó al accionante la petición de libertad condicional, por cuanto no ha descontado las tres quintas partes de la pena impuesta, toda vez que el tiempo físico de prisión “ totalizó 3 años, 11 meses y un día. Sin embargo, el Juzgado mediante auto proferido el 4 de mayo de 2009, aclaró la providencia anterior en el sentido de que el sentenciado requiere como presupuesto objetivo para acceder a la libertad condicional, cumplir con las dos terceras partes de la condena impuesta.
Impugnada esta decisión, fue confirmada el 6 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3. La queja constitucional del demandante se centró en que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad y favorabilidad por cuanto, en su sentir, tiene derecho a que la libertad condicional una vez cumplidas las “ tres quintas partes de la pena” de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta que esta disposición se encontraba vigente al momento de la ejecución de las conductas por las cuales fue condenado.
Agregó que en asuntos similares otros jueces, concedieron la libertad con las tres quintas partes de la pena cumplida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De la verificación que en el presente asunto se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que HIGUITA VELÁSQUEZ no demostró que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pues el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, nunca rigió su caso, pues al momento de la ocurrencia de los hechos la norma que imperaba era aquella según la cual los delincuentes condenados por tentativa de extorsión agravada -entre otros, no tienen derecho a la libertad condicional de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
En este orden de ideas, como acertadamente lo advirtieron las autoridades demandadas, por favorabilidad debe aplicarse el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, según el cual “ el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima”. –Resaltado fuera de texto-. 2. De otra parte, si bien el accionante invocando el derecho a la igualdad opone la providencia proferida el 9 de septiembre de 2008 por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín mediante la cual resolvió una acción de hábeas corpus en un caso similar al suyo, la Sala no puede pasar inadvertido que esa autoridad consideró equivocadamente que era aplicable por favorabilidad el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 a fin de obtener la libertad con las tres quintas partes de la pena, pues se basó de forma extraña en las sentencias de tutela dictadas el 7 de diciembre de 2005 –radicado 23322- y 17 de enero de 2006 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales realmente la Corte concluyó lo contrario, es decir, que no era aplicable el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, sino la Ley 890 de 2004.
Expresamente dijo esta Corporación: “(…) a partir de la expedición de la Ley 890 de 2004, vigente a partir (sic) del 1º de enero de 2005, los requisitos para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena ”. 3.
En consecuencia, la providencia puesta de referencia por el demandante –o cualquier decisión en el mismo sentido- es contraria al orden jurídico, por tanto no sirve de fundamento para pretender una decisión equivalente, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando los parámetros de comparación son ilegales o inconstitucionales, pues si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico y el deber de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y de los particulares de respetarlo.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena…” � ARTÍCULO
11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. � Fotocopia folios 7-21 PAGE 11