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T-43531(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2102-2013 Tutela No. 43531 Acta No. 18 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por MIREYA AGUILERA DE GONZÁLEZ y ANA CLOVIS AGUILERA DAMIAN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna, a la salud, la posesión y de defensa. Señalan que el señor Laureano Augusto Correal Perilla, a través de un proceso reivindicatorio agrario, las demandó ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, con el fin de obtener la entrega de los predios denominados Lagunas Primero y Lagunas Segundo, ubicados en el Municipio de Gachalá, bienes que les fueron adjudicados 27 de septiembre de 1983 en la sucesión de su padre, fecha desde la cual han tenido de manera ininterrumpida la posesión de esos inmuebles con el ánimo de señoras y dueñas.

Manifiestan sobre el particular que el día 4 de junio de 1981, firmaron promesa de venta, respecto de los inmuebles antes descritos con el señor Laureano Augusto Correal Perilla, sin que este cumpliera con el pago del precio convenido, y en consecuencia no se suscribieron las escrituras públicas que perfeccionaban la promesa de compraventa.

Adelantado el trámite pertinente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que las absolvió de las suplicas demandadas, fallo que fue revocado por el Tribunal, quien, en su lugar, ordenó suscribir la escritura pública y ordenó pagar un precio diferente al acordado en la promesa de venta. Aseguran en su escrito de tutela que el Tribunal incurrió en vía de hecho por cuanto confundió el título con el modo y les desconoció su calidad de propietarias.

Aunado a lo anterior, indican que la señora Ana Clovis Aguilar Damian, padece una enfermedad terminal que la mantiene en cama en la casa que debe entregar, violentándosele el derecho a la vivienda digna. En consecuencia, solicitan “que se ampare el derecho de obtener por prescripción adquisitiva de dominio la propiedad de las señoras MIREYA AGUILERA DE GONZALEZ y ANA CLOVIS AGUILERA DAMIAN, sobre los predios “Lagunas Primero” y “Lagunas Segundo”, ubicados en la vereda Tunja del Municipio de Gachalá – Cundinamarca”. 2.

Mediante providencia calendada de 24 de abril de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que “…En el caso específico la inconformidad de la accionante apunta a la sentencia de 23 de julio de 2012, por medio de la cual la sala civil Familia del Tribunal Superior Cundinamarca revocó el fallo de 2 de diciembre de 2011 dictado en el proceso reivindicatorio fuente del reclamo, porque en su sentir aquella decisión afecta las garantías básicas invocadas.

Sin embargo, al revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, no concurre en el sub lite, el de la inmediatez, connatural a su ejercicio, habida consideración de que entre el pronunciamiento de segunda, instancia adverso a los intereses de la actora y la interposición de la demanda, esto último acaecido el 9 de abril de 2013 (fl9 vto.), transcurrió un lapso que sobrepasa el de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta sala como razonado y proporcional para que el afectado acuda al Juez Constitucional.

(…) Así las cosas, el ejercicio tardío del resguardo superior frente a la providencia definitoria del asunto se traduce en signo inequívoco de asentimiento a lo resuelto en escenario natural de proceso, lo que releva a la Corte de examinar el contenido de la queja, mas cuando no se alegó ni mucho menos se demostró motivo que justifique tal demora.” 3.

Inconformes las peticionarias con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 100 a 102 y 123 a 130 del cuaderno de tutela, en el cual reiteran los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal accionado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá de absolver al demandado de la súplicas tendientes a suscribir escritura pública que perfeccionaba la promesa de venta, que lo fue, el 23 de julio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a las peticionarias, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó de manera razonable que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, pues no aparece acreditada con suficiencia las razones aducidas en la impugnación, además que también podía acudir al mecanismo de amparo a través de agente oficioso; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por MIREYA AGUILERA DE GONZALEZ y ANA CLOVIS AGUILERA DAMIAN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8