CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43531 URIEL CONDE BARRAGAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43531 URIEL CONDE BARRAGAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 252 Bogotá D. C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano URIEL CONDE BARRAGAN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en protección a sus derechos fundamentales que afirma vulnerados al interior del proceso penal adelantado en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué adelantó proceso penal en contra del ciudadano URIEL CONDE BARRAGAN por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, despacho que emitió fallo de instancia el 20 de febrero de 2008 a través del cual declaró penalmente al procesado de los cargos formulados por la Fiscalía, imponiéndole para el efecto pena de 44 años de prisión. Sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de abril de 2008.
Notificado el fallo de segundo grado, el Tribunal le dio trámite al traslado de 60 días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual vencía el 29 de julio de 2008, sin embargo con escrito allegado el 25 de julio, esto es, faltando cuatro días para la fecha límite, el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo JOSE LEIBNIZ LEDESMA ROMERO allegó poder otorgado por el procesado CONDE BARRAGAN y solicitó una prórroga para la presentación de la demanda de casación, aduciendo que si bien el mandato aparece suscrito el 3 de junio de 2008, solo le fue entregado junto con la actuación pertinente hasta el 22 de julio por parte de la Oficina Especial de Apoyo de la ciudad de Bogotá. Frente a tal pedimento, se pronunció en forma desfavorable la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 22 de enero de 2009, tras advertir que desde el momento en que se otorgó el poder -3 de junio de 2008- le asistía el deber al profesional de ponerse al tanto de la actuación y percatarse de los términos que estaban corriendo para la presentación de la demanda de casación. Decisión respecto de la cual se elevó solitud reconsideración, siendo reafirmada el 27 de enero siguiente.
En tales condiciones, URIEL CONDE BARRAGAN promueve a través de apoderado acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos por razón de la negativa a conceder la prórroga deprecada. Como sustento de la demanda el apoderado del actor señala, a pesar de haber explicado al Tribunal los motivos que lo llevaban a solicitar la prórroga de términos contemplada en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, esto es, porque luego de surtirse el trámite pertinente ante la Coordinación de la Unidad de Gestión - Oficina Especial de Apoyo de la Dirección Nacional de la Defensoría Publica, el poder y la carpeta del caso solo llegó a sus manos el 22 de julio de 2008, se pasaron por alto tales justificaciones que además de motivadas aparecen respaldadas con los soportes respectivos, cual eral el memorial poder con la fecha de presentación en la ciudad de Bogotá, pero además se desconoció flagrantemente el término para resolver peticiones de prorroga procediendo seis meses después a pronunciarse en forma negativa, negándosele la posibilidad de contar con un tiempo razonable para estudiar el proceso y presentar la demanda de casación a favor de un ciudadano usuario de la Defensoría Pública.
Precisa además, es muy común que los usuarios de la Defensoría firmen los poderes en blanco y posteriormente éstos son entregados al abogado que por reparto se le asigne el proceso, de modo que en este caso resulta del todo determinante el que el poder y la carpeta hayan arribado a su oficina el 22 de julio de 2008. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado al Tribunal Superior de Ibagué para que ejerciera el derecho de contradicción y se solicitó un informe sobre del trámite reprobado a la Dirección Nacional de Defensoría Pública.
Ante tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto ningún reparo existe en torno a la actuación subsiguiente al proferimiento del fallo de segundo grado, toda vez que la Sala en auto del 22 de enero de 2009 consideró que no era procedente la prórroga solicitada, incluso en decisión del 27 de enero siguiente se mantuvo tal negativa advirtiéndole al defensor que estuvo favorecido con la situación por cuanto tuvo seis meses para preparar la demanda, por lo que resulta extraño que se alegue ahora en sede de tutela que no contó con el tiempo suficiente para ello.
A su turno, la Coordinadora Oficina Especial de Apoyo de Bogotá – Dirección Sistema Nacional de Defensoría Pública hace saber que en el presente asunto la Coordinadora Administrativa y de Gestión de la Regional Tolima radicó el 15 de junio de 2008 en la Defensoría del Pueblo de Bogotá, la solicitud de servicio para la designación de un defensor público que estudiaría la posibilidad de presentar la demanda de casación a nombre de URIEL CONDE BARRAGAN, petición de la cual conoció en su condición de coordinadora el 18 de julio siguiente y teniendo en cuenta el reparto le asignó el caso al doctor JOSE LEIBNIZ LEDESMA ROMERO.
Agrega, el doctor LEDESMA ROMERO asumió el conocimiento del asunto el 22 de julio de 2008, data para la cual se le entregó la carpeta que sustentaba el estudio de viabilidad del recurso, además de un poder suscrito por el procesado CONDE BARRAGAN el 3 de junio de 2008 con el respectivo pase de la Penitenciaria Picaleña de Ibagué. De otra parte advierte, el trámite que se surte cuando un defensor público fuera de Bogotá requiere de un abogado de la Oficina Especial inicia con la recaudación de toda la información del caso y la toma de poder del usuario, para luego conceptuar las razones sobre la viabilidad del recurso de casación y una vez cumplido ello se remite a Bogotá para la designación del defensor.
Concluye así, no es cierto como lo afirma el Tribunal que el doctor LEDESMA ROMERO tuvo desde el 3 de junio de 2008 para la presentación de la demanda y en cambio aparece que asumió el asunto solo el 22 de julio siguiente, por lo que al notar que los términos estaban por vencerse solicitó la prorroga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige, entre otros, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio denegó la prórroga de términos para la presentación de la demanda de casación que deprecó. Así, en orden a resolver la problemática formulada en la demanda impera destacar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 906 los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables.
Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. En el presente asunto, aparece que el abogado designado por Defensoría Publica para estudiar la viabilidad de formular el recurso extraordinario de casación a nombre del procesado URIEL CONDE BARRAGAN, haciendo uso de la posibilidad que le ofrece la norma en cita acudió el 25 de julio de 2008 ante el Tribunal Superior de Ibagué en orden a obtener la prórroga del término concedido para la presentación de la correspondiente demanda, aduciendo para ello que si bien el poder aparece suscrito desde el 3 de junio de 2008, solo asumió el conocimiento del asunto hasta el 22 de julio, de modo que, al vencerse el término el 29 de julio siguiente, no contaba con el tiempo necesario para el estudio del proceso, justificación que fue desestimada por el Tribunal por auto del 22 de enero de 2009 al considerar que habiéndose otorgado el poder desde el 3 de junio, ningún impedimento se ofreció al defensor público para ponerse al tanto de la actuación y presentar la demanda dentro del término señalado.
Expuestos así los hechos, lo primero que debe precisarse es que habiéndose presentado la solicitud de prórroga cuatro días previos al vencimiento del término otorgado para la presentación de la demanda de casación, le estaba dado al Tribunal pronunciarse en forma inmediata y darle a conocer su decisión al interesado antes de vencerse dicho plazo, sin embargo lo que se observa en éste caso es que solo después de seis meses se negó la prorroga impetrada, dejando huérfana de posibilidad alguna a la defensa para ese momento, de ahí que no puede ser de recibo el argumento que expuso el Tribunal al momento de resolver la solicitud de reconsideración elevada por el apoderado del actor, en cuanto señaló que dado el lapso de tiempo que transcurrió entre la petición de prórroga –julio 25 de 2008- y la fecha en que la misma fue negada -22 de enero de 2009-, el peticionario contó con el suficiente tiempo para preparar la demanda de casación, siendo que, la falta de pronunciamiento en forma alguna extendía los términos inicialmente concedidos para la presentación de la demanda de casación y en cambio lo que produjo fue una situación que en últimas le resultó adversa al procesado porque a pesar de haberse acudido cuatro días antes de vencerse el plazo se dejaron pasar seis meses después de esa fecha límite para darle a conocer que no se concedía la prorroga.
De otra parte, contrastado el contenido de la norma que autoriza la prorroga de términos con las explicaciones y elementos de juicio que aportó el defensor público del actor en orden a justificar su petición, se tiene que en verdad el Tribunal prescindió la valoración de aspectos que ciertamente modulan la discrecionalidad conferida por la ley para acceder a éste tipo de solicitudes, como son entre otros: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento, en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional (sentencia T-086 de 2007), a partir de los cuales resultaba razonable la prorroga deprecada, siendo que no podía dejar de ser determinante la situación puesta de presente por el peticionario en cuanto a la fecha cierta en que le fue asignado el conocimiento del proceso, no obstante haberse suscrito el poder desde el 3 de junio de 2008.
De ahí que si bien, el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, por lo que se advierte que el Tribunal demandado le confirió un alcance restrictivo y por contera lesivo de las garantías fundamentales integrantes del debido proceso consagrado en la Carta Política, a la discrecionalidad que le confiere la ley para acceder a la prórroga de términos, pues asumió de manera tajante que el defensor público tuvo a su cargo la defensa de URIEL CONDE BARRAGAN desde la misma fecha en que el procesado suscribió el poder, sin atender aspectos que ciertamente justifican la petición, como que dados los trámites administrativos que se imponía agotar previamente ante la Dirección Nacional de Defensoría Pública con sede en Bogotá, el conocimiento del proceso por parte del abogado designado por la Defensoría para la presentación de la demanda de casación, solo se dio hasta el 22 de julio de 2008, situación que ciertamente no resulta extraña si se tiene en cuenta que es habitual que las personas privadas de la libertad diligencien el formato de poder utilizado por la Defensoría del Pueblo dejando el espacio en blanco para registrar los datos del abogado al que finalmente se le asigne por reparto el asunto.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que al diferir por espacio de seis meses la decisión sobre la prórroga solicitada oportunamente por el apoderado de URIEL CONDE BARRAGAN, y resolverla negativamente sin ponderar las específicas circunstancias que sustentaban tal petición, la Colegiatura accionada privó al peticionario de la posibilidad que le asistía de acceder a la última instancia dentro del tramite ordinario del proceso penal, configurándose con ello una clara trasgresión para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de modo que se dan los presupuestos para la prosperidad del amparo deprecado, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que las garantías del accionante sean restablecidas, dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.
Para dar cumplimiento al amparo, se dispondrá dejar sin efecto los proveídos del 22 y 27 de enero de 2009 proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y en consecuencia, se concederá al apoderado del actor, un término de ocho (8) días para la presentación de la demanda de casación, cuya contabilización se iniciará una vez arriben las diligencias a la Colegiatura accionada.
Para tal efecto, se ordenará al Tribunal que dentro de término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite ante la autoridad competente el envío del expediente contentivo de las diligencias seguidas contra el actor a efectos de darle trámite al traslado que por el término señalado se ha concedido en ésta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano URIEL CONDE BARRAGAN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, 2.- Se dispone dejar sin efecto los proveídos proferidos el 22 y 27 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y en consecuencia, se concederá al apoderado del actor, un término de ocho (8) días para la presentación de la demanda de casación, cuya contabilización iniciará una vez arriben las diligencias a la Colegiatura accionada.
Para tal efecto, se ordenará al Tribunal que dentro de término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, solicite ante la autoridad competente el envío del expediente contentivo de las diligencias seguidas contra el actor a efectos de darle trámite al traslado que por el término señalado se ha concedido en esta providencia. 3.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15