Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43530 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 240 Bogotá. D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE BUGA (VALLE), contra el fallo proferido el 8 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió protección al derecho fundamental del debido proceso de la Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Precisa la demandante que con ocasión del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en enero treinta de dos mil ocho por el Juzgado Primero Penal Municipal de Depuración de Buga contra la acusada Ángela María Patiño Robledo, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga, en fallo adiado mayo siete de dos mil nueve desconoció el contenido normativo de los artículos 1056, 1079 y 1127 del Código de Comercio y las condiciones generales del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual aportadas al proceso, en las que de manera expresa se excluye cualquier obligación a cargo del asegurador en cuanto a otro tipo de perjuicios distintos a los materiales o morales, lo cual censura.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Los Juzgados demandados solicitaron negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no existía un perjuicio irremediable, pues el pago de perjuicios fue ordenado de manera solidaria con la declarada responsable de la conducta penal.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo al derecho del debido proceso de Liberty Seguros S.A., por considerar que “…(d)e acuerdo a las condiciones generales del contrato de seguro y la póliza 7402 fechada 29 de septiembre de 2004, correspondiente al vehículo automotor identificado con las placas NKL 781, la cobertura sólo es por daños materiales.
(…) La solidaridad dispuesta por la judicatura en los fallos que datan de enero treinta de dos mil ocho y mayo siete de dos mil nueve para el pago de los perjuicios fisiológicos constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.” LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el Juez Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Buga (Valle) y a su escrito coadyuvó el apoderado de la parte civil en el proceso penal.
En sus planteamientos, independientes pero coincidentes en sus argumentos, afirmaron que la Aseguradora pudo acudir al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional y que, adicionalmente, tenía también la facultad de discutir el monto de los perjuicios cuando fue llamada en garantía, para establecer ahí los límites de su responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala revocará el fallo impugnado, pues observa que la demanda no cumple las condiciones de procedibilidad necesarias para su estudio de fondo, refiriéndose específicamente al agotamiento de todos los medios de defensa que el proceso penal contempla, en este caso el de casación, que según la Corte Constitucional constituye un instrumento idóneo de protección de las garantías fundamentales: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) La parte demandante en el sub lite, plantea la agresión a sus garantías fundamentales que se concretan en las providencias judiciales emanadas de los despachos accionados; siendo así, habrá que considerar si dentro de los mecanismos extraordinarios de defensa consagrados en la Ley 600 de 2000, existe alguno mediante el cual estaba facultada para formular dicha pretensión y, en caso de probarse que habiendo existido no lo utilizó, pase a declararse la improcedencia de la acción. Encontramos, entonces, que en el artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000, se consagra que: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
(Subrayas fuera del original) La disposición anterior permite que la casación proceda igualmente cuando la sentencia sea atentatoria de las garantías fundamentales, así no se cumplan estrictamente las condiciones de procedencia señaladas en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, lo que se conoce como casación discrecional o excepcional, sobre la cual ha dicho esta Sala: “Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.” (Subrayas fuera del original) En el mismo sentido, también ha expuesto que: “… el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. ” (Subrayas fuera del original) Ahora bien, la denominación “discrecional” no significa que esté al arbitrio de la Sala la decisión de su admisión o que la protección no sea plenamente efectiva; la discrecionalidad más bien hace relación al no seguimiento estricto de los requisitos de procedencia señalados en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por lo cual, como también se ha expuesto: “… quien acude a la casación discrecional debe asumir una doble carga argumentativa: de una parte demostrar los motivos por los cuales frente al fallo que en principio no es susceptible del recurso extraordinario de casación se precisa la intervención de la Corte Suprema de Justicia bien para el desarrollo de la jurisprudencia, ora para reparar el agravio directo de garantías fundamentales, y de otra, le corresponde acometer la elaboración de la demanda de conformidad con los requisitos que para el efecto se precisan en el artículo 212 del estatuto procesal penal.” De manera que, al cumplirse las dos condiciones antes indicadas, no hay forma de negarse al estudio del recurso extraordinario y tampoco, de ser procedente, a proteger las garantías fundamentales que se demuestre fueron afectadas.
No cabe duda, entonces, que la casación discrecional ofrece una posibilidad para que la Corte pueda, vía extraordinaria, garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado, de manera tal que no serviría alegar posteriormente dicha situación, sin haber agotado el recurso mencionado, pues de lo contrario faltaría un requisito de “habilitación” que tornaría improcedente el ejercicio de la acción de tutela.
Es por todo lo anterior que en el presente caso procede revocar el fallo impugnado, en tanto la demanda incumplió uno de los requisitos que habilitan la interposición de la misma, cual es, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, si se tiene en cuenta que lo alegado por la parte demandante se circunscribe en una posible afectación a una garantía fundamental, la del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política), por parte del juez accionado.
Y dicha posibilidad además no le estaba vedada, para aclarar otros aspectos, por la cuantía económica del asunto, porque, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala: “Expresado de otra manera, la posibilidad de examinar en sede casacional una sentencia dictada en un juicio con hipotética violación de las garantías fundamentales de uno de los sujetos procesales, no puede quedar condicionada a un aspecto meramente formal cuando aquélla ha sido planteada de manera clara, precisa y suficiente o resulta evidente a los ojos de la Corte.
“En otras palabras, el factor cuantía en tales eventos, no puede constituirse en licencia para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios del orden constitucional colombiano, entre ellos, el debido proceso, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia. “La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la condición para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, lo alegue como necesario para la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.” Agréguese a lo anterior, que la parte demandante no demuestra el perjuicio irremediable que la conducta del juzgado de segunda instancia le ocasiona, lo que hubiese autorizado una intervención excepcional del juez de tutela, obviando agotar los recursos extraordinarios que, como quedó demostrado, era factible ejercer dentro del proceso penal y no se hizo.
En este punto es importante considerar que la condena económica fue impuesta de forma solidaria a la Aseguradora y a la responsable del delito, de tal manera que a la primera le asiste la posibilidad de reclamar a la segunda lo que, dado caso, puede pagar en exceso de lo convenido contractualmente -suceso que, dicho sea de paso, aún no acontece-acudiendo, para el efecto, a las vías civiles pertinentes.
Por último, como lo refiere el apoderado de la parte civil, no existe evidencia de que la Aseguradora demandante hubiese delimitado el tema de los perjuicios en el desarrollo del proceso penal y especialmente cuando fue llamada en garantía, de tal forma que no puede cuestionar las sentencias por puntos que no acredita haber objetado mediante el uso de las vías ordinarias, pues ello, nuevamente, contraria los principios de residualidad y subsidiariedad de la tutela –artículo 86 Constitucional-.
Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia de casación de marzo 21 de 2006, proceso No. 24602. � Sentencia de casación de enero 26 de 2006, proceso No. 23167. � Sentencia de casación de Marzo 07 de 2006, proceso No. 24342 � Término literalmente utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 � Sentencia de casación del agosto 23 de 2005, proceso No. 23718.
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