CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2085-2013 Radicación N° 43529 Acta N°61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por NEUBELLIS ASPRILLA HINESTROZA, en nombre propio y como agente oficiosa de FAUSTINO HERNÁN ASPRILLA HINESTROZA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que David Díez Mejía promovió proceso ejecutivo contra los accionantes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Afirman los accionantes que como medida previa se embargo un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de Rionegro, Antioquia. Que en el año 2010, la apoderada que nombraron abandonó la defensa de sus intereses, y desde ahí "no realizó ninguna actuación".
Aduce que el proceso siguió su curso y el 28 de mayo de 2012, el Juzgado accionado fijó como fecha para la subasta del inmueble embargado y secuestrado, el 19 de junio de 2012 y sin estar en firme esa decisión, se elaboró y publicó el aviso en un diario que no es el de "más" amplia circulación y en una emisora sin cobertura en el lugar donde se encuentra ubicado el predio; que además, en la prensa se relacionó equivocadamente el segundo apellido del demandante.
Asegura la parte actora que ante tales irregularidades presentó solicitud de nulidad del proceso y que se suspendiera la diligencia de remate y de igual forma solicitó la revocatoria de poder de su abogada; que en vista de que no recibió ninguna respuesta le confirió poder a un nuevo abogado. Que su nuevo mandatario alegó durante la subasta las supuestas irregularidades en que se incurrió, pero el juzgado accionado negó la solicitud de suspensión de la diligencia de remate y confirmó su decisión al desatar el respectivo recurso de reposición, "fundado en su personalísimo y decisionista (sic) criterio( ) a pesar de los insuperables defectos sustanciales y fácticos".
Que el 14 de febrero de 2013, el Tribunal ratificó el auto aprobatorio del remate con argumentos "absurdos" y contradictorios, que descartaron en ese escenario la posibilidad de analizar las irregularidades previas a la subasta. Por lo anterior, solicita que se declare la invalidez de la diligencia de remate. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que la decisión atacada fue tomada haciendo uso de fundamentos racionales y jurídicos acordes con la aplicación normativa establecida en el ordenamiento jurídico colombiano, que para el caso concreto consistieron en lo establecido en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
Con fallo del 30 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que independientemente de que se compartan o no las consideraciones que en sus respectivas instancias y pronunciamientos tuvieron las autoridades encartadas, en ellos se encuentra unas motivaciones que por esta vía no pueden ser desestimadas, debido a que la tutela no es una instancia más o paralela a los medios ordinarios de defensa con que contaron las partes, sino un mecanismo extraordinario para controvertir los yerros superlativos en que excepcionalmente incurren los jueces, que no se advierte en el sub-lite.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el juez de tutela de primera instancia no analizó el proceso; que no se diferencia entre la nulidad de un proceso ejecutivo y la nulidad de la diligencia de remate que es especialísima. Que las notificaciones, los términos y las ejecutorias son de estricto cumplimiento y no pueden interpretarse como se pretende en este proceso, pues se cometió una omisión de términos en la notificación del auto que fijó fecha de remate.
Por último, reitera las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues, lo cierto es que la parte actora pretende que se declare la nulidad de la diligencia de remate, por supuestas irregularidades ocurridas durante el trámite, irregularidades que alegó al interior del proceso, pero no planteó nulidad alguna en razón de las mismas, como lo pretende ahora a través de esta acción. Así las cosas, el asunto que fue objeto de discusión al interior del proceso natural y se definió de manera razonada por las autoridades judiciales competentes, de acuerdo a las solicitudes allí presentadas por los demandados, sin que se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
En este orden de ideas, es preciso señalar que del estudio a la documental allegada al proceso se observa que la parte actora, a través de apoderado, alegó en dos oportunidades las supuestas irregularidades en el trámite del remate, la primera durante la diligencia de subasta y la segunda en el recurso de apelación que interpuso contra el auto aprobatorio del remate.
Criticando en la petición de amparo las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales resolvieron sobre el asunto. Sin embargo, de la revisión a dichas decisiones, de 19 de junio de 2012, mediante la cual se negó la solicitud de suspensión de la diligencia de remate y la revocatoria del auto que decretó un nuevo un avalúo, y la de 14 de febrero de 2013, mediante la cual se confirmó el auto que aprobó el remate, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, no se advierte que sean decisiones caprichosas o arbitrarias de los juzgadores de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con la realidad procesal, de las cuales bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el juzgado accionado estudió de manera coherente y razonada cada una de las irregularidades planteadas para concluir la improcedencia de la solicitud de los demandados. Así mismo, el Tribunal acusado en la providencia que confirmó el auto aprobatorio del remate señaló que “ En este asunto pretende el recurrente que se examine el auto que aprobó el remate, presentando argumentos que tienen que ver con aspectos relacionadas propiamente con supuestas irregularidades en la notificación de alguna providencia relacionada con el avalúo del inmueble objeto del remate, con la notificación del auto que lo fijó y con el supuesto precio irreal con el que se realizó. Como se observa, los anteriores argumentos no están dirigidos propiamente a controvertir la aprobación de la diligencia realizada en el auto recurrido; sino que tienen relación con formalidades y aspectos económicos implicados propiamente con el remate en sí. Basta leer la alegación presentada.
Ello quiere decir que el recurrente no puede a estas alturas y por el medio procesal que pretende, aspirar a que sean revisados los argumentos expuestos, pues al respecto existe prohibición expresa de la ley para hacerla. Las disposiciones legales son claras y se actuaría flagrantemente en contra de la norma si se avocara el estudio de unas irregularidades que tienen que ver directamente con la subasta.” Argumentación que no luce antojadiza o arbitraria de modo que amerite la intervención del juez constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los juzgadores de instancia, lo cierto es que las providencias se encuentra edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por NEUBELLIS ASPRILLA HINESTROZA, en nombre propio y como agente oficiosa de FAUSTINO HERNÁN ASPRILLA HINESTROZA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9