CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43529 HERNÁN ALFONSO SUAZA MEDINA IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43529 HERNÁN ALFONSO SUAZA MEDINA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 240 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por HERNAN ALFONSO SUAZA MEDINA, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual negó la demanda de amparo que por los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, estima le fueron vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. LA DEMANDA Expone el actor que el 26 de febrero de 2009, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le otorgara, aplicando el principio de favorabilidad, la rebaja de pena prevista en la ley 906 de 2004 con nuevos planteamientos jurídicos, petición que no le ha sido resuelta, hecho que en su criterio constituye una clara vulneración de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El funcionario de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado para que la autoridad accionada ejerciera el derecho de contradicción. El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, se opone al mecanismo de amparo señalando que el 23 de marzo de 2007 le fue decidida negativamente la solicitud de rebaja de pena que con fundamento en lo previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004 elevara el actor, por cuanto dicho punto ya se había resuelto no solo en la sentencia sino en proveídos posteriores.
Ante nueva solicitud con idéntico norte, en auto de 19 de diciembre de 2008, ordenó estarse a lo resuelto, decisión que si bien fue objeto de apelación, posteriormente desistió del recurso. Habiendo elevado una tercera petición en el mismo sentido, a través de auto de 24 de junio de 2009, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, basado en las anteriores decisiones, entre ellas la sentencia y los autos aludidos, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal de Tribunal Superior de Montería el 2 de julio de 2009 negando la pretensión del actor, por haberse superado los hechos que dieron lugar a su formulación. Sostuvo que de acuerdo con lo informado por la autoridad judicial accionada a través del oficio 3656 de 24 de junio, en esa misma fecha se pronunció absteniéndose de analizar la solicitud del sentenciado, por existir providencias legalmente motivadas en las que se le había resuelto idéntica pretensión, las cuales se encontraban debidamente ejecutoriadas.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la sentencia de tutela, el accionante expresó por escrito su inconformidad, sin indicar los motivos del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
No se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir el pronunciamiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad referido a la readecuación de la pena que le fue impuesta en razón de su responsabilidad penal por el delito de tráfico de estupefacientes, invocando para el efecto la aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, con fundamento en el principio de favorabilidad. 3.
Si bien podría considerarse que con el proveído emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el 24 de junio de 2009, se superó la situación que dio lugar a la demanda de amparo, un análisis detenido de los medios de prueba allegados al trámite tutelar, permite llegar a conclusión diferente a la que arribó el juez constitucional en la decisión impugnada.
Ello porque de acuerdo con lo consignado en el auto de 24 de junio de 2009, el fundamento que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo acerca de lo pretendido por el actor lo fue “ porque el punto propuesto fue motivo de decisiones serias y juiciosas al interior de la actuación, mediante sentencia y autos legalmente motivados y que en la actualidad se encuentran legalmente ejecutoriadas”.
No obstante, revisada la decisión de 11 de julio de 2007, en la que negó la reposición interpuesta contra el auto de 23 de marzo del mismo año, se verifica que para llegar a tal conclusión la autoridad accionada se apoyó en que al momento del proferimiento del fallo el Juzgado Penal del Circuito Especializado ya había analizado el tema en la sentencia condenatoria impuesta al actor.
Al respecto, así lo precisó en el aludido proveído: “Los argumentos esgrimidos por los inconformes no guardan coherencia con la decisión atacada, puesto que ésta se centra en que el tema de la rebaja de pena de la Ley 906 de 2004, en razón del sometimiento a sentencia anticipada, fue debatido en la sentencia condenatoria, vale decir, donde el juez fallador negó la aludida disminución de la sanción por creer que son diferentes las figuras de la aceptación de cargos de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004.
Incluso, se basa el pronunciamiento en una jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia… La judicatura se atiene a lo resuelto en la sentencia…” De acuerdo con lo transcrito, se tiene que si bien el criterio que tuvo en cuenta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería al momento de la emisión del fallo para negar a HERNÁN ALFONSO SUAZA MEDINA la reducción de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, era el vigente para ese momento, pues la Sala de Casación Penal venía sosteniendo mayoritariamente que “ se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000”, tal posición fue revaluada mediante sentencia de casación de ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), al sostener que: “…en un “ Estado social y democrático de derecho, el sistema penal es considerado como el último y más severo de los controles sociales, porque representa una afectación directa al régimen de derechos y libertades que le es propio a todas las personas imputables y en consecuencia, deben primar aquellas interpretaciones que resulten más afectas o cercanas a ese plexo de garantías, en esta hipótesis de trabajo el de la libertad individual tal y como en esta decisión ha sido considerada.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal…”. Significa lo anterior, que para el momento en que el actor elevó la solicitud de 9 de diciembre de 2008, reiterada en escrito de 26 de febrero de 2009, encaminada a la obtención de la rebaja de pena de hasta la mitad prevista en la disposición en comento, en aplicación al principio de favorabilidad, no resultaba de recibo la posición esgrimida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería de ordenar estarse a lo resuelto, ya que los argumentos que tuvo en cuenta el fallador habían sido revaluados por esta Corporación. Si ello es así, ha debido ha debido proceder a resolver de fondo la pretensión, exponiendo no solo los fundamentos fácticos y jurídicos que le permitieran arribar a la conclusión de si era procedente la rebaja impetrada, sino también permitiéndole ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Al no hacerlo, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de actor, pues elevada la postulación del sentenciado se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo y que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
En consecuencia, se revocará la sentencia emitida el 2 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual negó la demanda de tutela por haberse superado el hecho que la motivó, ordenando en su defecto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud de aplicación de rebaja de pena que con fundamento en lo previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004 elevara HERNAN ALFONSO SUAZA MEDINA el 26 de febrero de 2009.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar la sentencia de 2 de julio de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó la acción de tutela presentada por HERNAN ALFONSO SUAZA MEDINA, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de HERNAN ALFONSO SUAZA MEDINA.
En consecuencia, se ordena al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo la solicitud de aplicación de rebaja de pena de hasta la mitad, con fundamento en lo previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004. 3.
Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de la sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y al actor, para efectos puramente ilustrativos. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia 21954 de 23 de agosto de 2005. � Sentencia 25306