CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2117-2013 Radicación No. 43527 Acta No. 62 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Nelson de Jesús Londoño contra el fallo proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquel promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, SETENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, LA INSPECCIÓN CUARTA C DISTRITAL DE POLICIA DE SAN CRISTOBAL Y NANCY JIMÉNEZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES Nelson de Jesús Londoño actuando por medio de apoderado instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro de la SOLICITUD DE ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO, adelantado por Nancy Jiménez Gómez en calidad de arrendadora, contra Nelson de Jesús Londoño en su calidad de arrendatario.
Señaló, en síntesis, que mediante pronunciamiento de 16 de enero de 2013, el Juzgado Setenta y Uno Civil de Bogotá, decretó “LA ENTREGA REAL Y MATERIAL del inmueble ubicado en la DIAGONAL 36H SUR No. 02-03, de la localidad cuarta de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá”. Contra esta decisión interpuso acción de tutela, la que conoció el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, el cual mediante providencia del 21 de marzo de 2013 negó el amparo del derecho reclamado, al considerar que la decisión censurada se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer de la impugnación interpuesta por el accionante, con providencia del 18 de abril de 2013 confirmó la sentencia del a quo, al considerar que: “ en lo que toca con la existencia del contrato de arrendamiento, es razonable la conclusión de la juez de primera instancia, si se tiene en cuenta que en efecto se pactó a través del instrumento que éste “… deja sin efectos cualquier convenio verbal o escrito celebrado con anterioridad de las partes y sobre el mismo objeto, rigiendo a partir de la fecha…”, y como quiera que el punto materia de discusión fue como aquel que terminó el 2 de diciembre, “se solicita la entrega del local “, luego es claro que el fin del acuerdo no era que se continuara con el negocio jurídico; y como el actor manifestó no presentar inconveniente alguno, se dejó como fecha para la restitución del inmueble el día 2 de diciembre de 2012, (fl.25 y vto.,cdno.1), luego como a esa data no cumplió con su obligación, en efecto se procedió al trámite objeto de análisis, circunstancias fácticas que evidencian que el peticionario conoció del asunto.
Pero es que además de lo anterior, no puede olvidarse que al ser los documentos allegados por un funcionario investido de jurisdicción transitoria, éstos tienen presunción de autenticidad en su contenido literal, luego si estima que existió un fraude en los mismos al haber sido presuntamente alterados, no es del resorte de esta Corporación entrar a analizar dicho aspecto, pues al juez constitucional le está vetado inmiscuirse en las controversias propias de otras jurisdicciones”.
Con base en los anteriores hechos narrados el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad accionada y solicitó protección como mecanismo transitorio y en consecuencia “Amparar de forma excepcional el derecho fundamental al debido proceso judicial en sede de tutela, a favor del accionante NELSON DE JESUS LONDOÑO, ordenando que los Honorables magistrados de la Sala Trial del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Dres.
JULIA MARIA BOTERO LARRARTE, MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA Y RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS procedan a nalizar y resolver en derecho, la impugnación y la petición MEDIDA CAUTELAR incoada por segunda vez por el suscrito apoderado, atendiendo los anexos de aquella”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, en consecuencia ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes en el proceso que la originó para que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, rindió informe respecto del trámite adelantado dentro de la acción de tutela que Nelson de Jesús Londoño inició en contra de Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. Por su parte el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal, señaló que “esta oficina Judicial, durante el trámite de la solicitud de entrega de inmueble arrendado no ha vulnerado, en modo alguno, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante.” La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó se denegara el amparo “por se abiertamente improcedente.” Mediante sentencia de 9 de mayo de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, argumentando que “ En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir en sede constitucional el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 18 de abril de 2013, por el Tribunal superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad el 21 de marzo del mismo año, de lo que, como se explicó, se deduce la improcedencia de esta acción. Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó, por no encontrase de acuerdo con los argumentos de persuasión que utilizó el sentenciador aduciendo que: “se revoque la sentencia recurrida y se acceda a la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso judicial de tutela, en el sentido que se le ordene a los tres magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. que procedan a realizar pronunciamiento acerca de la solicitud de “medida cautelar” dentro de la Acción de tutela No. 2013-00187”.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el juez constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria de la accionante con la interposición de la presente acción, en los aspectos en los cuales se centró el escrito de tutela, pues revisadas las documentales acompañadas a la presente acción, se observa con claridad que lo pretendido en ésta, ya fue objeto de decisión por parte del juez constitucional de tutela, quien mediante providencia de 21 de marzo de 2013, se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquélla y la que ahora vuelve a presentar el accionante ante el fracaso de la solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevas pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquélla que ya fue objeto de pronunciamiento, pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se cuestiona la providencia del 29 de enero de 2013 proferida por el Juzgado 71 Civil Municipal accionado. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Así mismo, tal como lo indica la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se observa la improcedencia de la acción, en razón a que “ solo en casos de que se presenten flagrantes violaciones al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra el amparo anterior, evento que como se observa no se presenta en el caso sub-examine, teniendo en cuenta que el peticionario del amparo centró su reproche en el criterio jurídico de la Corporación accionada, y en la premura con la que resolvió la impugnación que formuló, situación que no se erige en causal para la concesión del nuevo amparo ”.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9