Micelio
T-43525(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2090-2013 Radicación n° 43525 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES La recurrente refirió la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a un empleo público, al debido proceso, a la igualdad y al principio de confianza legítima. Manifestó que fue vinculada al SENA en provisionalidad, a través de la Resolución N° 00395 del 4 de agosto de 2004, en el cargo de Técnico Grado 01 de la Dirección Regional Tolima; que se inscribió en la -Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, para optar por mérito a su actual cargo; que luego de las diversas modificaciones que se presentaron en la convocatoria, tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2008, y su posterior declaratoria de inexequibilidad, la CNSC dispuso que “los aspirantes que no superaron la etapa de preselección, pruebas funcionales y que no se presentaron a las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por falta de requisitos se excluyen del proceso sin posibilidad de inscribirse nuevamente a la fase II”, que ello le impidió continuar en el concurso, pese a que la Corte Constitucional en sentencia con efectos “inter comunis” T-213A de 2011, ordenó inaplicar dicha Circular 054 de 2009, para que quienes se encontraran en las mismas circunstancias fácticas, fueran nuevamente inscritos en la fase II de la Convocatoria, y se les asignara nueva fecha para presentar la prueba de conocimientos específicos, que por ello fue citada el 21 de noviembre de 2012 para presentar los exámenes funcionales y comportamentales que aprobó. Que al ser citada para la escogencia del empleo, se enteró que el que ocupa en provisionalidad, identificado con el OPEC 51099, fue ofertado en el grupo 2 y se conformaron las listas, sin poder optarlo, y que la CNSC le exige elegir otra vacante, so pena de ser descalificada.

Consideró que la CNSC violentó sus derechos, pues “solo a unos pocos, quienes fueron en su momento amparados por un mandato legal, les hace entrega de unos pocos empleos que sobraron o que no fueron escogidos por los otros aspirantes.” Señaló que la entidad accionada desconoció el sentido integral del fallo, “haciendo una grave interpretación parcial de la sentencia T-213 de 2011, la cual a todas luces tutela el derecho la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO y no simplemente acuerda la reintegración de los tutelantes al proceso”.

Por lo anterior, pidió declarar que el Presidente de la CNSC, vulneró sus derechos “ por no haber generado los mismos parámetros para todos los concursantes de la convocatoria y por restringir (…) los cargos a los que (…) puede acceder”; así como al ofertar su cargo en contravía de la Ley 909 de 2004 y de la sentencia T-213A de 2011; finalmente, solicitó se provea el empleo OPEC 51099 para que pueda escogerlo libremente igual que los otros aspirantes.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 12 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó vincular al SENA, y notificar a los accionados y a quienes que se encuentren en lista de elegibles para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 24 y 25). El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló haber dado estricto cumplimiento a la sentencia T-213A de 2011, señaló que “la aspirante tuvo varias oportunidades para realizar la escogencia del empleo específico, por lo que ahora no puede ser de recibo las presuntas vulneraciones constitucionales, como quiera que es una situación atribuible a su propia culpa”; agregó que, la orden impartida en dicha sentencia no estaba supeditada a la escogencia, sino en otorgar a los participantes el derecho a ser parte en el proceso de selección, con miras a acceder a un cargo de carrera; que desde el 23 de noviembre del año en curso, los aspirantes estaban habilitados para la escogencia del mismo en el grupo III, es decir, los ocupados por provisionales en condición de pre-pensionados y los que luego de ofertados no tuvieron postulantes (folios 31 a 37).

El Representante del SENA, manifestó que la CNSC es el órgano autónomo e independiente competente para seleccionar a los servidores públicos que vayan a desempeñar cargos públicos a proveer por sistema de méritos, por lo tanto, las reglas de dicha provisión son exclusivas de esa entidad y el SENA se limita exclusivamente a nombrar y posesionar quienes aquella autorice para tal fin (folios 42 a 46).

La Sala Laboral del Tribunal, en fallo del 25 de abril de 2013, negó el amparo; señaló que la actora contó con el tiempo suficiente para escoger el empleo, por lo que no advirtió la vulneración alegada (folios 51 a 59). La interesada impugnó; reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito introductorio y agregó que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues la CNSC ya ordenó la escogencia de los empleos restantes, so pena de ser descalificada (folios 94 a 107).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual se deben observar las formas propias de cada procedimiento y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los interesados acceder a los trámites y actuaciones de la administración. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el presente caso, no observa la Sala quebrantados los derechos fundamentales invocados por la actora, en efecto la actora conocía de las reglas del concurso para la provisión de empleo, y tal como lo refirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo tiempo para optar por el que ahora ocupa, de forma que no es posible variar unilateralmente los procedimientos de la Convocatoria, pues ello quebrantaría la confianza legítima de los demás interesados, quienes verían modificadas las reglas y menoscabadas sus expectativas, al ofertar nuevamente el empleo No. 51099 del grupo 2.

En cuanto al perjuicio irremediable que alega en el escrito de impugnación, entendido como el daño irreversible causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones contrarias a derecho, no advierte la Sala, ni considera se haya demostrado su existencia, para así poder acudir directamente a la vía constitucional. Así las cosas, las entidades accionadas no le vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9