CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43525 República de Colombia NORA DEL CARMEN GARCÍA PERALTA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43525 República de Colombia NORA DEL CARMEN GARCÍA PERALTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la apoderada de NORA DEL CARMEN GARCÍA PERALTA en contra del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena conoció de un proceso ordinario laboral promovido por NORA DEL CARMEN GARCÍA PERALTA en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional. El 5 de diciembre de 2007 emitió providencia por cuyo medio declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.
Impugnada la anterior determinación por la parte demandante a través de los recursos de reposición y apelación, el juzgado con auto de 6 de febrero de 2009 ratificó su criterio y el 26 de febrero de 2009 una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La apoderada de NORA DEL CARMEN GARCÍA PERALTA luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso laboral y de las providencias reseñadas, afirma que el juzgado y tribunal superior accionados incurrieron en vía de hecho, por cuanto en la primera demanda laboral pretendió el reconocimiento y pago de una pensión legal y, en la segunda, solicitó la pensión de jubilación convencional.
Agrega que para la “ procedencia de la pensión sanción legal, contenida en el artículo 8 de la Ley 171/61 modificado por la Ley 100/93, es requisito imperioso además de los requisitos iniciales, la FALTA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; situación que en cambio no se presenta en el contenido del texto convencional; circunstancia que de haber sido correctamente valorada ” por las autoridades accionadas, hubiesen llegado a una conclusión diferente.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Corporación accionada que revoque la providencia emitida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y emita otra “conforme a derecho”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 9 de junio de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, extensiva al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado demandado al considerar que de acuerdo con los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción de tutela no procede en contra de providencias o sentencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, garantías fundamentales.
No obstante lo anterior, precisó que a través de la primera demanda laboral se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción, en su trámite se abordó el estudio de la situación que dio lugar al segundo proceso laboral, relacionado con la pensión convencional, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá, en aquella oportunidad señaló que “a pesar de que el juez se apoyó (sic) en norma convencional para la condena a pensión sanción, es de anotarse que la norma en cuestión es similar a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171/61, por tanto las apreciaciones jurídicas efectuadas en torno a la exoneración de la pensión sanción legal, por hallarse afiliada al ISS, durante la vigencia del sistema general de pensiones, caben para la norma convencional en que se apoyó el A-quo…” Así las cosas, concluyó que el criterio de la actora diverso a lo allí resuelto no puede acogerse como trasgresión de derecho alguno o convertir a las providencias cuestionadas en decisiones arbitrarias o inconsultas, por cuanto en el trámite del primer proceso ordinario laboral hubo pronunciamiento expreso respecto de la no “ estructuración del derecho pensional derivado de la convención colectiva ”. 3.
La apoderada de la accionante impugna el fallo sin exponer las razones del disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, declararon probada la excepción de cosa juzgada en el trámite del proceso ordinario laboral, cuya pretensión fue el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la apoderada de la actora de considerar las providencias cuestionadas como desconocedoras de las garantías constitucionales invocadas puesto que, de manera seria y razonada, sustentaron los motivos por los cuales acogieron la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, al estimar que en el proceso se demostró que la señora NORA DEL CARMEN GARCÍA PERALTA promovió dos procesos laborales con identidad de objeto.
Por ello, el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral, en la providencia por medio de la cual confirmó la emitida por el a quo, respecto la excepción de cosa juzgada señaló que en los dos procesos hubo identidad de pretensión, por cuanto: “(…) la pensión reclamada en ambas demandas tiene su origen en la misma norma >; la cual resulta siendo la única fuente de derecho invocada por la demandante para obtener el reconocimiento de la prestación… Ahora bien; distinto y ajeno al recurso de alzada resulta que en la sentencia de segunda instancia dicta en el primer proceso, se hubiesen asimilado los requisitos de la pensión convencional solicitada con los de la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; toda vez que tal criterio hermenéutico debió ser atacado en su oportunidad a través del recursos extraordinario de casación”.
Adicionalmente, las autoridades judiciales precisaron que la pensión convencional ahora reclamada exige los mismos requisitos de que la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961, negada en el proceso anterior. En este orden de ideas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias de instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de la garantía fundamental de la actora.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. � Cfr, folios 25 y 26 del cuaderno de la demanda. PAGE 8