Micelio
T-43524 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43524 FRANKLIN DÍAZ FRANCO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 261. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FRANKLIN DÍAZ FRANCO, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos de asociación sindical y fuero de sus fundadores.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 39 y 53 de la Carta Política, dentro del proceso de fuero sindical- acción de reintegro que inició en contra de la empresa SLI Colombia S.A. Manifiesta el actor que, pese a gozar de fuero sindical – de fundadores- la demandada procedió al despido sin que mediara autorización judicial para ello; motivo por el cual inició proceso judicial con el fin de obtener su reintegro.

Agrega que el Juez de conocimiento dio por demostrada la existencia de la organización sindical, pero concluyó que ésta no le fue notificada al empleador de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 406 del C.S.T; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el demandante no demostró la calidad de fundador del sindicato, al no existir prueba de ello en el expediente.

Alega el petente que el parágrafo 2° del artículo 406m del C.S.T, estipula que para efectos legales y procesales la calidad de aforado se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o del comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador; que el artículo 406 del C.S.T. –original- fue modificado por la Ley 584 de 2000, la cual dispuso que los fundadores del sindicato están amparados por el fuero sindical desde el momento de su constitución; por tanto, la garantía foral no depende de la comunicación al empleador sobre la creación del sindicato, sino que surge desde el momento mismo de su constitución. Adiciona el tutelante que al momento del despido, el empleador tenía conocimiento de la existencia del sindicato, púes ello se demostró en el tramite procesal.

Finaliza su argumentación el accionante que el Tribunal apoyó su decisión en una norma derogada para negar la garantía foral. Por lo anterior, solicita el petente, tutelar los derechos fundamentales invocados; revocar la sentencia proferida por el ad quem, y que en consecuencia profiera nuevo fallo teniendo en cuanta el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que no exige la notificación al empleador sobre la creación del sindicato para que sus fundadores tengan derecho al fuero sindical.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que en el trámite de la acción de constitucional hubiese recibido informe por parte de las autoridades accionadas, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que no puede pretenderse, por medio de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. 3.

El fallo reseñado fue impugnado por el accionante sin enunciar los motivos de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que concluyó que “ al no haber logrado la parte demandante acreditar como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba, la comunicación al empleado sobre la existencia o creación del sindicato, y por ende, su calidad de aforado en condición de miembro fundador, requisito este sine queanon en el trámite especial, no es falible que la Sala se adentre en el estudio de las pretensiones formuladas.” 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citadas decisiones, se constata que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a emitir la providencia cuestionada, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc