Micelio
T-43523(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2061-2013 Radicación N°.43523 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR Y DISCIPLINA DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 16 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el señor Alisandro José Rodríguez Villero contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL-.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la entidad accionada, para que le ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los que consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 6 de febrero del año en curso ante el Ministerio accionado, mediante la cual pidió en su calidad de padre del soldado profesional Yorley Enrique Rodríguez Narváez (q.e.p.d.) “información sobre el pago de seguro voluntario”, que transcurrieron más de 15 días hábiles sin que se le hubiera dado respuesta.

Por lo anterior, solicitó ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Director de Personal del Ejército Nacional- resolver de forma inmediata su petición. II. TRÁMITE Mediante proveído del 4 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia del 16 de abril de 2013, tuteló al accionante el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al Director de Personal del Ejército y/o quien haga sus veces del Ministerio de la Defensa Nacional, que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, a la solicitud del señor Alisandro José Rodríguez Villero, la cual fue recibida en registro del Ejército el día 13 de febrero de 2013.

Advirtiendo, que dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario”. IV. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión y manifestó que dio respuesta de fondo al señor Rodríguez Villero “mediante Oficio No. 20135100293911 enviada el 15 de abril de 2013, así como remitida al correo electrónico bustamante-eduardo@Hotmail.com, tal como lo solicitaba el accionante, (…)”.

Asimismo, señaló que en este caso tampoco se demostró la existencia de perjuicio irremediable, pues no existió actuación arbitraria o caprichosa de su parte, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia recurrida. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de tutela presentada por el accionante, está dirigida a que por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordenara al Director de Personal del Ejército y/o quien haga sus veces del Ministerio de la Defensa Nacional, que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, (…)” a su solicitud.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.

En efecto, la información suministrada y allegada por el Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional en el trámite de esta instancia, permitió establecer que se había dado respuesta al derecho de petición de fecha 6 de febrero de 2013, pues se le indicó al accionante mediante oficio No. 20135100293911 del 13 de abril del citado año, que “revisado el expediente del señor soldado profesional Yorley Enrique Rodríguez Narváez (q.e.p.d.) se verifica que no tenía suscrita póliza ni le figura descuento por concepto de seguro de vida voluntario al momento del fallecimiento como se soporta en los anexos y por lo tanto no tiene derecho al pago de este seguro de vida voluntario”.

Igualmente, que a través de comunicación obrante a folio 49 se observa que por correo electrónico se confirmó el recibido a satisfacción del oficio anteriormente referido y por medio del cual se dio respuesta a la petición presentada por el señor Alisandro José Rodríguez Villero, encontrándose plenamente satisfecho lo pretendido por el actor.

Así las cosas, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado, que impone la declaratoria de improcedencia de la tutela en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer su razón de ser, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Finalmente, la Sala revocará la decisión impugnada, y en su lugar, negará por improcedente el amparo solicitado, por haber cesado los efectos de la actuación cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado por haber cesado los efectos de la actuación impugnada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2