CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43523 Cecilia María Teresa Cháves Vela. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43523 Cecilia María Teresa Cháves Vela. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Cecilia María Teresa Cháves Vela, contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Cecilia María Teresa Cháves Vela, a través de apoderado instauró demanda contra la Fundación Hospital de la Misericordia para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenada a reconocer y pagar las cotizaciones dejadas de efectuar por concepto de riegos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1972 al 19 de abril de 1988, y del 10 de diciembre de 1997 al 4 de diciembre de 1999, así como a indexar las sumas causadas por dichos conceptos. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 28 de enero de 2008 condenó a la demandada a realizar previo cálculo actuarial los aportes al ISS a favor de la actora en el interregno comprendido entre el 1° de octubre de 1972 al 19 de abril de 1988. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la Fundación Hospital La Misericordia la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 29 de agosto siguiente la revocó, y en su lugar, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la aquí accionante. 4.
Como quiera que Cecilia María Teresa Chávez Vela no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera la decisión objeto de queja como una típica vía de hecho, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario laboral que cursó contra la Fundación Hospital La Misericordia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Cecilia María Teresa Cháves Vela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 1° de julio de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque la accionante no utilizó los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, esto es, el de casación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Cecilia María Teresa Cháves Vela recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Cecilia María Teresa Cháves Vela, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2008, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad que había accedido parcialmente a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario que cursó contra la Fundación Hospital La Samaritana. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, apoyado en la decisión proferida en un caso similar por esta Corporación, en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que: “En esa perspectiva, la pensión reconocida a la demandante fechada el 07 de noviembre de 1997, fl. 36, con base en el artículo 15 de la Convención, fl. 10, de carácter extralegal, suplió la ausencia de cotizaciones, del periodo 1° de octubre de 1972 al 19 de abril de 1988, de manera que la aspiración de la actora referida al reconocimiento y pago de las cotizaciones para los riegos de IVM -invalidez, vejez y muerte- por este periodo, no puede tener prosperidad, pues al no cotizar en pensiones la demandada asumió por su propia cuenta el riesgo y concedió la pensión de jubilación extralegal a la actora hasta el momento en que el ISS concediera la respectiva de vejez de carácter legal, asumiendo de allí en adelante solo el mayor valor, y por otra parte, según se infiere de la relación de novedades registradas por el ISS (fls. 28-88), se extrae que la demandante fue afiliada a este Instituto, apreciándose cotizaciones discontinuas desde el 29 de agosto de 1984 (fl. 82), de donde se infiere que por el lapso servido al empleador, estuvo afiliada al ISS, lo que finalmente le representó el reconocimiento pensional que esa entidad, a través de la Resolución No. 002637 del 27 de febrero de 2003 (fl.37)”. 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitía revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual había accedido parcialmente a las pretensiones elevadas por Cecilia María Teresa Cháves Vela en el proceso que cursó contra la Fundación Hospital La Samaritana, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De otra parte, si su procurador judicial o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si la actora contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.
Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que Cecilia María Teresa Cháves Vela, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de julio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sent. 13242 del 02-05-00. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13