CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43522 A/ CLIMACO OTERO DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43522 A/ CLIMACO OTERO DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada contra el fallo de fecha 17 de junio de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por CLIMACO OTERO DIAZ, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
HECHOS 1. A términos del libelo, a CLIMACO OTERO DIAZ le fue reconocida su pensión de vejez y el retroactivo de su pensión a partir del 1º de julio de 2001 mediante resolución No. 0929 del 15 de diciembre de 2002 por el Instituto de Seguros Sociales, con ocasión del recurso de reposición impetrado contra la Resolución No. 00233 del 24 de abril de 2002 por la que se había reconocido la indemnización sustitutiva de pensión por vejez.
Decisión que fue objeto de apelación y confirmación el 31 de octubre de 2003. 2. Descontento con la determinación sobre la causación del pago retroactivo de la pensión, instauró a través de apoderado demanda laboral ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, la cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia del 14 de marzo de 2008 reconoció y condenó al pago del derecho reclamado a partir del 1º marzo de 1998 hasta 30 de junio de 2001 junto con su correspondiente indexación. 3.
La decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de los dos extremos, siendo éste desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante proveído del 25 de noviembre de 2008 en el sentido de revocar el fallo impugnado y absolver a la demandada de las pretensiones invocadas, al advertir que al momento de impetrar la acción ordinaria ésta se encontraba prescrita. 4.
Insatisfecho con la referida decisión, CLIMACO OTERO DIAZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, arguyendo que la interpretación realizada por el ad quem se erige como una vía de hecho, pues desconoció que con la resolución No. 00963 de 2003 se terminaba la vía gubernativa y con ello se cumplía con los requisitos de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria.
Agregó que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse el artículo 50 de la Ley 758 de 1990, según el cual la prescripción debe contabilizarse desde la última actuación jurídica, que para el caso concreto es la resolución No. 00963 que fuera notificada el 20 de agosto de 2004; y que incluso, si se tiene en cuenta la normatividad actual, tampoco era viable declarar la existencia de tal fenómeno pues la admisión de la demanda se hizo a tiempo.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al no encontrar quebrantamiento alguno al derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor, toda vez que la decisión objeto de censura se ajustó al ordenamiento jurídico. Refirió en su decisión que en forma clara el organismo judicial aplicó lo dispuesto por el artículo 489 del Código Sustantivo Laboral, según el cual la prescripción se interrumpió al realizar la reclamación del retroactivo pensional que le fue resuelta en forma desfavorable, mediante resolución No. 0929 del 15 de diciembre de 2002, ejecutoriada el 11 de marzo de 2003, retomando su contabilización desde esta fecha; concluyendo así que para la fecha en que presentó la demanda el actor, esto es el 20 de febrero de 2007, la acción se encontraba prescrita, determinación que no se trasluce arbitraria ni caprichosa.
III. LA IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por CLIMACO OTERO DIAZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las razones, entre otras: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso particular la prosperidad de la excepción de prescripción- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se le reconozca y ordene el pago retroactivo de sus mesadas pensionales a través de la revocatoria del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y así se confirme el emitido en sede de primera instancia, lo cual resulta por más alejado de la naturaleza de la acción, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses.
Es momento para reiterar que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados y no para discutir derechos litigiosos como si se tratara de una instancia adicional en la que funja como un juez ordinario, de allí que al no advertirse una situación que transgreda derecho alguno o la configuración de una vía de hecho, resulta desatinada tal intervención. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador, y a su vez se estarían desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Y un argumento adicional para negar la pretensión: refractaria al principio de inmediatez se ofreció el libelo toda vez que la sentencia data de noviembre de 2008, trascurriendo casi un año desde su emisión, no resultando viable que hasta ahora pretenda el actor el conocimiento del juez constitucional toda vez que si bien no se ha señalado un plazo determinado para acudir a la acción constitucional si ha de realizarse en forma pronta en la medida en que la presunta amenaza recae sobre derechos de naturaleza fundamental.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9