Micelio
T-43521(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2078-2013 Radicación n° 43521 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARÍA ISABEL CASTAÑEDA DE CASTELLANOS contra el fallo de 9 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la que se vinculó a HERNANDO, PEDRO JOSÉ, LUIS ERNESTO y MARÍA LUCILA CASTAÑEDA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES María Isabel Castañeda de Castellanos pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que, junto con Hernando, Pedro José y Luis Ernesto Castañeda de Castellanos, le promovió acción ordinariaa María Lucila Castañeda Sánchez para obtener la nulidad de la compraventa que celebraron y que protocolizaron por Escritura 3623 del 4 de octubre de 1990; que por auto del 4 de octubre de 2011, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá terminó el proceso “ ilegalmente ”, pues declaró el desistimiento tácito conforme el artículo 1° del la Ley 1194 de 2008, decisión que no repuso y que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de abril de 2012.

Afirmó que las mencionadas decisiones judiciales son constitutivas de una “ vía de hecho ” que conculca sus derechos fundamentales, pues dejaron “ de aplicar estrictamente el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, que modificó el artículo 346 del C. de P.C., y los artículos 120 y 121 del C. de P.C. ”, ya que no permitieron que el proceso permaneciera en el despacho “ sino que siguió entrando y saliendo (…), interrumpiéndose de esta forma, en varias oportunidades el término que tenía el demandante para ejercer la carga procesal que se le había ordenado cumplir ”, pues aunque el 3 de octubre de 2011 solicitó emplazar los demandados, conforme el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la citada terminación del trámite “ sin descontar los días en que el expediente estuvo al despacho ”.

Por lo anterior pidió revocar las providencias de 4 de octubre de 2011 y 16 de abril de 2012, proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogota y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar, ordenar al despacho inicial “ que en el término de dos días proceda a dictar nuevamente la providencia que corresponda en el trámite del art. 1° de la Ley 1194 de 2008, con observancia estricta de lo normado en los artículos 120 y 121 del C. de P.C. ” (fls. 5 a 13).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 79). María Lucila Castañeda Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, indicó que la acción no cumplía el requisito de inmediatez; además, que el trámite adelantado por los despachos accionados fue “ impecable y ajustado a derecho, motivo por el cual no se presentó vulneración de derecho fundamental alguno ” (fls. 114 y 115).

En sentencia del 9 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo, luego de considerar que no se satisfizo la inmediatez requerida (fls. 93 a 102). MARÍA ISABEL CASTAÑEDA DE CASTELLANOS impugnó; controvirtió el argumento expuesto por el a quo, y reiteró los argumentos del escrito de tutela (fls. 116 a 122). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los hechos base de la acción de tutela y la documental aportada (fls. 30, 31, 44 a 46 y 65 a 68), la providencia que se controvierte, esto es, la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se emitió el 16 de abril de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 18 de abril de 2013 (fl. 14), cuando había transcurrido cerca de un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre la importancia de este requisito, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, que: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7