CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43520 BELISARIO CALDAS PINZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43520 BELISARIO CALDAS PINZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 252 Bogotá D. C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante BELISARIO CALDAS PINZON contra la decisión adoptada el 27 de mayo de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor BELISARIO CALDAS PINZON promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Universitaria INCCA de Colombia “UNINCCA”, dirigido a que se condene al pago de las sumas de dinero debidamente indexadas por concepto de pensión de jubilación estatutaria, tal como lo dispone la Resolución Rectoral No. 256 de 1972, ratificada por la Resolución No. 501 de 1982.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído del 8 de agosto de 2008 declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras considerar que existe coincidencia de partes, objeto y causa entre el proceso que cursaba y aquel conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad.
Recurrida la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 22 de enero de 2000 la confirmó. Agotado el trámite anterior, el mentado ciudadano acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con la decisión reseñada se desconocen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como sustento de la demanda señala el actor, los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta que los hechos presentados en la segunda demanda son diferentes a los expuestos inicialmente ante el Juzgado Noveno Laboral y en ese sentido no se configura la excepción de cosa juzgada contrariado así lo dispuesto en el artículo 332 de Código de Procedimiento Civil, todo lo cual le causa un perjuicio irremediable.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se revoque la providencia que declaró probada la cosa juzgada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que el actor no probó la violación a los derechos fundamentales invocados, pues no allegó prueba alguna de ello.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano BELISARIO CALDAS PINZON, se orienta a censurar las providencias que declararon probada la existencia de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Fundación Universidad INCCA de Colombia, pues considera el actor que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados para declarar probada la excepción de cosa juzgada son serias y sensatas en cuanto se avienen a lo preceptuado en el artículo 332 del C.P.C. según se logra extraer del contenido de las providencias allegadas en el curso del presente trámite, en las que se concluyó que al estudiar detenidamente ambas pretensiones, se observa que los fundamentos fácticos y jurídicos son los mismos, y en la práctica están dirigidas al reconocimiento de una pensión de jubilación de naturaleza extralegal, independientemente de la denominación que en cada una de ellas se hizo, las cuales en todo caso, tienen como fundamento las Resoluciones Rectorales 256 de octubre 2 de 1972 y 501 del 10 de mayo de 1982.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 9