CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2070-2013 Tutela No. 43519 Acta Extraordinaria No. 61 Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de IVONNE MENA GARCÍA contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 24 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que la impugnante le promovió al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE BAHÍA SOLANO. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que a razón de un impedimento del Juez titular, todos los procesos de Juradó, pasaron por disposición del Tribunal del Chocó al Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano; que para mayo de 2012, la acción ejecutiva que adelantó contra el Municipio de Juradó tenía títulos de depósito judicial a su favor, por lo que desde junio de la misma anualidad, pidió a la Jueza la entrega de los mismos y no fue escuchada; que al entrar en vigencia la Ley No. 1551 de 6 de julio de 2012, que dispone que con independencia del estado en que se encuentren los procesos, se deben levantar las medidas cautelares para celebrar audiencias de conciliación “de tal forma que las administraciones por motivos de los embargos no se afecten”, el Despacho dictó auto el 25 de julio siguiente, en el que ordenó la devolución de los dineros retenidos a las cuentas del municipio demandado; que la norma no dispone la devolución de las sumas embargadas, aunado a que para entonces ya existía sentencia de “seguir adelante la ejecución”; que para tal momento no pudo revisar el expediente porque estaba en “control de legalidad”; que el auto no fue notificado, lo que impidió que pudiera interponer recurso.
Relató que el 13 de agosto de 2012, “mediante derecho de petición” solicitó no levantar las medidas cautelares, frente a lo cual se guardo silencio; que el 15 de agosto manifestó al Despacho tener ánimo conciliatorio, por lo que se citó para el 25 de octubre a fin de surtir la audiencia, la que no se pudo llevar a cabo por cuanto los procesos allí adelantados debieron suspenderse para levantar un inventario, fijándose nuevamente para el 2 de noviembre siguiente; que a partir del 20 de octubre y hasta el 15 de noviembre, la justicia permaneció en paro “y no había acceso del público a los despachos por motivos de la protesta”; que superado aquel, el 13 de noviembre, pidió reprogramar la audiencia “en atención a que a que la fijada para el día 2 de noviembre no se había podido celebrar porque los despachos se encontraban cerrados”, a lo cual se le respondió por auto de 15 de noviembre, en el que se le informó que la mencionada audiencia se llevó a cabo en la fecha dispuesta y que el proveído que agendó se notificó por Estado del 30 de octubre.
Manifestó que no se entiende a quién se le notificó tal auto, si en la entrada de la puerta del Palacio de Justicia había un letrero que la sellaba e impedía el ingreso del público; que se enteró por comentarios que ese Juzgado estaba celebrando audiencias, “a puerta cerrada” en procesos en que es parte el Municipio de Juradó; que ello denota desigualdad y parcialidad; que notificada del auto de 15 de noviembre, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por el primero no se repuso pero no se le concedió la alzada; que el Despacho expresó que además de la fijación por Estado, le comunicó por oficio No. 565 de 29 de octubre, sobre la realización de la audiencia de que trata la Ley 1551, al dependiente judicial, lo cual no era pertinente, pues al mencionado señor solo se le delegaban cosas puntuales “más no tiene otras obligaciones, esto en atención al distanciamiento entre las ciudades, lo que no me permite viajar continuamente”.
Aseguró que por auto de 11 de diciembre se dejó constancia de que ese Despacho no se había acogido al cese de actividades; que dicho auto por imperio de la ley es apelable, pero a pesar de ello en él se anotó: “contra la presente decisión no procede recurso alguno”, que con tal proceder se le obligó acudir a otros medios “como el recurso de tutela para que se me reconozca el derecho”.
Con apoyo en lo dicho solicitó se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia “deje sin efectos desde el auto interlocutorio No. 012 del 25 de julio de 2012 y de aplicación a la sentencia de inexequibilidad C-253 del 25 de marzo de 2003…y en consecuencia se ordene la devolución de los dineros retenidos a favor de la demandante, y se continúe con la ejecución del proceso, y el respectivo embargo de las cuentas”. 2.
Mediante sentencia de 24 de enero de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, negó la protección. Luego de analizar cada uno de los aspectos denunciados por la convocante, la primera instancia concluyó “de lo expuesto en precedencia que la Jueza accionada, no incurrió en causal genérica o específica de procedencia de la acción de tutela, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 2007-0032-01…”. 3.
La actora impugnó con idénticos argumentos a los expuestos en el estrito introductorio. II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela, es un mecanismo excepcional, subsidiario y preferente, al que todas las personas pueden acudir en procura de protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se demuestre su violación o amenaza por parte de la autoridad pública, o de particulares en especiales condiciones.
Cuando de controvertir providencias judiciales se trata, ha decantado esta Corte, que la arbitrariedad y atropello por el operador judicial, en perjuicio del sujeto procesal, debe ser manifiesta e inequívoca para que la orden de resguardo se torne procedente. Ello es así, porque la acción no fue concebida como un recurso o vía a la cual pueda acudirse sin miramiento para alterar el curso natural del proceso, o lograr decisiones distintas a las adoptadas por el Juez natural, pues de no ser tal la exigencia, la justicia sería fácilmente permeada por quienes pudieran decidir conforme a las necesidades y anhelos de las partes insatisfechas en un juicio.
En el sub lite quien funge como ejecutante en un proceso seguido contra el Municipio de Juradó, el que se tramita en el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, en virtud a la aceptación de un impedimento, revela una serie de situaciones que en su sentir, constituyen desconocimiento de sus derechos de naturaleza fundamental. Sea lo primero indicar que como insumo para la decisión, el Tribunal de Quibdó, además de la respuesta de la Jueza, tuvo en cuenta la inspección judicial que adelantó al expediente del cual subyacen las inconformidades, a lo cual se remitirá esta instancia para despachar cada una de las acusaciones de la invocante.
Con relación al auto de 25 de julio de 2005, por el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, la devolución de los dineros retenidos y la suspensión del proceso, éste se notificó por anotación en Estado el 26 del mismo mes y año, y no hay prueba de que se haya recurrido. En lo que respecta al proveído que fijó fecha para adelantar audiencia de conciliación el 2 de noviembre de 2012, del que sostiene la actora, tampoco se le notificó, hay constancia de anotación en el Estado No. 042 de 30 de octubre y a su vez, oficio No. 565 dirigido a la apoderada de la ejecutante.
Ahora, se queja la reclamante de haberse llevado a cabo la diligencia de conciliación en la fecha dispuesta, lo que a su juicio, no podía ser posible por estar en “paro” la justicia, a nivel nacional. Sin embargo, más que un acto atentatorio de su debido proceso, el hecho de que se haya cumplido con tal trámite en la época de cese de actividades denota diligencia por parte de la titular del Juzgado, y descuido por la interesada, quien tenía el deber de constatar si ese Despacho estaba laborando normalmente, pero luego de la audiencia, solo hasta el 13 de noviembre se presentó pidiendo una nueva fecha, pues presumió que la diligencia no se había surtido.
Otro suceso que llama la atención de la accionante, es que el Juzgado no le haya concedido el recurso de apelación contra el auto No. 046 de 15 de noviembre de 2012, en el que el Despacho se abstuvo de fijar fecha para la audiencia de conciliación, porque ya se había adelantado el 2 de noviembre. Pues bien, la reposición fue resuelta por providencia de 11 de diciembre de 2012, en la que no se repuso, y en lo atinente a la apelación precisó: “…debe ser de suyo conocimiento que contra el auto que ahora usted recurre no procede recurso de apelación, pues así lo prevé la norma sustancial administrativa que contiene el procedimiento a realizar dentro de la audiencia que habla la ley 1551 de 2012”, luego, no es cierto, como se afirma en la petición, que por motivos desconocidos, no se le haya concedido la apelación. Lo así resuelto no ofrece reparo en esta sede.
Revisado lo anterior, indefectible resulta concluir que el Juzgado accionado no incurrió en las faltas que enlista la accionante, y por el contrario, lo que se advierte es la pérdida de oportunidades procesales, atribuible a su propia incuria, lo que en modo alguno puede enmendarse a través de esta vía. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 24 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por IVONNE MENA GARCÍA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE BAHÍA SOLANO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2