Micelio
T-43519 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43519 RUBY AMPARO MEDINA CARDONA y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 261. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante RUBY AMPARO MEDINA CARDONA, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta, además, por LUZ AMAPARO OLMOS CARMONA y MARÍA ZORAIDA MONTES VALENCIA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO (TOLIMA) y el HOSPITAL DE SAN ANTONIO DE HERVEO, en protección de los derechos al debido proceso, administración de justicia y protección del retén social como madres cabeza de familia.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por las accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1-. Las accionantes presentaron acción de tutela contra los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, protección al reten social como madres cabeza de familia, dentro del proceso que iniciaron contra el HOSPITAL SAN ANTONIO DE HERVEO –TOLIMA-.

Manifiestan las petentes que interpuesto el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda que profirió el juez de conocimiento, el ad quem confirmó la decisión, al considerar que fueron despedidas ostentando la calidad de empleadas públicas, y sin derechos convencionales, y que por tanto es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del asunto.

Exponen las actoras que el hospital las despidió dándoles el tratamiento de empleadas públicas, desconociendo el tipo de vinculación como trabajadoras con contrato de trabajo ficto; que el Estado Colombiano a través del Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de Salud del respectivo Departamento no realizó la liquidación forzosa de ese Hospital; que el 28 de diciembre de 1996 el Concejo Municipal de Herveo transformó el Hospital San Antonio de naturaleza privada a Empresa Social del Estado, sin realizar la respectiva liquidación de la entidad privada, tal como lo dispone la Ley 10 de 1990; que con la trasformación de régimen del Hospital se cambió el vínculo laboral de los trabajadores de la entidad.

Exponen las tutelantes que la señora RUBY AMPARO MEDINA CARDONA, ostentó la calidad de madre cabeza de familia, sin que se le haya protegido su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior, solicitan las accionantes, tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar que se tramite el proceso iniciado como ordinario laboral, entendiendo que los derechos convencionales son del resorte de la jurisdicción laboral, toda vez que fueron vinculados como trabajadores, antes del proceso de descentralización de un Hospital, cuyo origen privado aún se mantiene.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que las inconformidades que por esta vía plantean las actoras, no corresponden a argumentos que en su debida oportunidad procesal fueron discutidos y decididos por las autoridades judiciales accionadas con fundamento en consideraciones que no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica. 3.

La accionante RUBY AMPARO PINEDA CARDONA, bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, impugnó el fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por las accionantes, se orienta a censurar las providencias emitidas en primer y segundo grados -en relación con la demanda laboral incoada en contra del Hospital San Antonio de Herveo- a través de las cuales se rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y se dispuso remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos; proceder que en criterio de las accionantes es constitutivo de una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por las demandantes se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales, pues las razones que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para ordenar la remisión de la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los juzgadores vertieron en la resolución del caso concreto, en ellas se consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales las accionantes aportan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales proveídos es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. _1247636078.doc