CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43518 A/. CARLOS EDUARDO TRUJILLO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43518 A/. CARLOS EDUARDO TRUJILLO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 17 de junio de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por CARLOS EDUARDO TRUJILLO ESCOBAR, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron citados el Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad, la empresa Reforestadora Industrial de Antioquia-RIA S.A. y a Henry Cadavid Lopera, por la presunta vulneración a su derecho constitucional al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. CARLOS EDUARDO TRUJILLO ESCOBAR y otros, instauraron demanda laboral ordinaria en contra de la Reforestadora Industrial de Antioquia – RIA S.A. y Henry Cadavid Lopera –en su calidad de contratista-, con el propósito de obtener las acreencias laborales dejadas de percibir con ocasión del contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado entre las partes; proceso que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. 2.
Indica el actor, que pese habérsele dado traslado de la demanda interpuesta a las demandadas, éstas guardaron silencio y sólo cuando fue fijada fecha para la audiencia de conciliación presentaron excepciones previas e incidente de nulidad, último que giró sobre el no agotamiento de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, dada la calidad de empresa de economía mixta del orden departamental de una de las accionadas. 3.
El señalado incidente fue resuelto negativamente en audiencia celebrada el 4 de marzo de 2008, empero al ser objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 25 de marzo de 2009 resolvió revocarla y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado frente a la Reforestadora Industrial de Antioquia y ordenó continuar con el trámite con el codemandado. 4.
Al considerar que tal decisión lesionó su derecho fundamental al debido proceso, CARLOS EDUARDO TRUJILLO ESCOBAR acudió a la acción de tutela en busca de su protección, adujo que sí había agotado tal procedimiento administrativo con anterioridad a la presentación de la demanda y que además la parte demandante obró de manera desleal al no haber propuesto tal inconsistencia dentro de la oportunidad procesal pertinente y por ende, tal irregularidad se encontraba ya subsanada.
Por lo anterior solicitó la tutela de su derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se revoque la decisión del ad quem para así cobre firmeza la negativa de la primera instancia. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión calendada a 25 de marzo de 2009 no fue tomada de manera arbitraria, ni desprovista de sustento jurídico, pues como lo manifestó el Tribunal, existe prueba de que la empresa Reforestadora Industrial de Antioquia –RIA S.A. es una sociedad de economía mixta que pertenece al sector descentralizado de la administración, lo que imponía que para iniciar la acción ordinaria laboral se agotara la reclamación administrativa, situación que no probó el demandante en el proceso y tampoco se advirtió de las pruebas allegadas con la demanda de amparo.
Agregó que la interpretación que los funcionarios accionados le dieron tanto a las normas aplicables como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desbordó el límite de lo razonable y que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, por modo que la desavenencia con la decisión no la hace susceptible de ser modificada por la vía de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado ahora adversa la decisión adoptada dentro del proceso adelantado y respecto de una de las partes contra las que elevaba su demanda.
Ello, por cuanto equivocó el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo esta Sala ha señalado de manera constante la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con la declaratoria de nulidad -ante la no satisfacción previa de un requisito de procedibilidad-, lejos está de constituir la interpretación del juez colegiado arbitraria, ora caprichosa y por ello mismo no se impone la intervención del juez constitucional.
Entonces, deviene improcedente el mecanismo aducido pues al estar la decisión adoptada por el juez colegiado de la ciudad de Medellín debidamente razonada y ajustada a parámetros legales tales como el artículo 6º del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social que establece la necesidad de la reclamación administrativa para acceder a la jurisdicción ordinaria laboral, y al no haber encontrado prueba de que tal requisito hubiese sido acatado conforme con el material allegado a la actuación, tal decisión se hacía viable y por lo mismo amparada por el ordenamiento legal colombiano. Por manera que sin ser desacertada o irracional tal determinación y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9