CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2084-2013 Radicación N° 43517 Acta N°61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por DARÍO RINCÓN RINCÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, trámite al cual se vinculó a GLORIA INÉS CASTRO ROJAS.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante 14 de octubre de 2009 firmó un contrato de prestación de servicios, con la abogada Gloria Inés Rojas Castro, esta como mandataria y el accionante como mandante, en el cual se estableció que la poderdante iniciaría y llevaría hasta su terminación demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia contra los herederos determinados e indeterminados del causante Darío Rincón Pachón y demanda de sucesión intestada ante el Juzgado de Familia de Ubaté; la forma de pago sería la suma de quinientos mil pesos ($500.000) en el transcurso del proceso y un 25% de la cuota parte que le corresponda a Darío Rincón como heredero una vez culmine la sucesión intestada Afirma el actor que en la sucesión se le adjudicaron en la hijuela segunda unos bienes por valor de veintidós millones novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($22.948.000).
Asegura que la abogada no aceptó el pago ofrecido conforme lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales, alegando que el valor que debe pagarle el heredero es sobre el avalúo comercial actual del inmueble y no sobre el valor asignado en la hijuela. Afirma el actor que la doctora Gloria Inés Rojas inició un proceso ordinario laboral de única instancia, ante el Juez Civil del Circuito de Ubaté, con el fin que se declare que el señor Darío Rincón le adeuda la diferencia de ocho millones quinientos cincuenta mil pesos ($8.550.000), ya que los bienes adjudicados tienen un valor de cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($53.500.000).
Aduce que en el contrato de prestación de servicios no se acordó el pago sobre el avalúo comercial actual del inmueble sino sobre el valor asignado en la hijuela. Que no obstante, el juzgado accionado mediante sentencia de 3 de abril de 2013 lo condenó a pagarle a la doctora Gloria Inés Castro Rojas honorarios por un valor de seis millones seiscientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($6.647.500); que la prueba sobre la cual se sostiene la sentencia es un dictamen pericial.
Que según la parte actora la decisión del juzgado comporta una vía de hecho, por un razonamiento equivocado del juzgador en su valoración probatoria, pues de manera caprichosa e injustificada omitió la valoración de la pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte, pues solo tuvo en cuenta la prueba pericial decretada de oficio, pero en forma equivocada, sin aplicar las normas técnicas y sin ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 241 del C.P.C. como son los de analizar la firmeza precisión, claridad y fundamentos del dictamen.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia acusada y en su lugar, se ordene al juzgado accionado pronunciarse nuevamente. Que como medida provisional se decrete la suspensión de la sentencia de 3 de abril de 2013, proferida por el juzgado accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la parte accionada, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que por falta de claridad del contrato de prestación de servicios y debido al conflicto que existía entre las partes era necesario decretar el dictamen pericial con el objeto de cuantificar los honorarios de la abogada.
Agregó que ese Despacho Judicial ha acatado estrictamente las disposiciones procesales correspondientes y que no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, acorde con los lineamientos jurisprudenciales indicados por la Corte Constitucional. Con fallo del 6 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que de la lectura del fallo proferido por el juzgado se desprende que la decisión no merece ningún reparo, por cuanto su interpretación y aplicación de la ley se muestra razonable, plausible y fundamentada, e independientemente de que el Tribunal la comparta, no puede entrar a revisarla, pues ello supondría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin exponer las razones de inconformidad frente a la misma. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues, lo cierto es que de la revisión a la providencia de 3 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, no se advierte que sea decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Juzgado accionado señaló de manera razonada que el debate se centra en la referencia que se debe tomar para determinar el valor de los bienes adjudicados, al aquí accionante, en la sucesión, toda vez que el contrato de prestación de servicios no fue claro cuando estableció “ una retribución final equivalente al 25% de lo que correspondiera al señor RINCÓN RINCÓN dentro del sucesorio de DARIO RINCÓN PACHÓN ”; y existe controversia, ya que para el demandante es el valor comercial de los bienes y para el demandado es el suministrado en la sucesión, por tanto para definir el conflicto concluyó que era necesario acudir a una tasación pericial.
En consecuencia, para sustentar la decisión valoró no solo el dictamen pericial, sino las demás pruebas allegadas al proceso. Respecto del dictamen pericial consideró que “La experticia fue debidamente sustentada, determinándose el valor o equivalente de los honorarios de la mandataria, con base en la apreciación del actuar profesional de la abogada demandante, enmarcando dicha actividad en un entorno normativo razonable, esto es las tarifas establecidas por uno de los colegios de abogados del país. En cuanto a la valoración que hizo la perito de los bienes adjudicados al heredero demandado, no encuentra el juzgado yerro en el carácter de grave que le endilga el objetante, resaltando que la citada auxiliar explicó que fueron sus averiguaciones las que llevaron a determinar el valor de dichos bienes.
Ahora, no existe medio de prueba que le señale al despacho que esa referencia tomada por la perito en cuanto al valor de los bienes, adolezca de error grave.” Argumentación que no luce antojadiza o arbitraria de modo que amerite la intervención del juez constitucional. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juzgador de instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela promovida DARÍO RINCÓN RINCÓN contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATE, trámite al cual se vinculó a GLORIA INÉS CASTRO ROJAS.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2