Micelio
T-43517 (05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43517 A/. JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43517 A/. JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 242 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS, a nombre propio, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona –por descongestión-, a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y SALUDCOOP O.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la situación más favorable al trabajador.

I.

ANTECEDENTES

1. JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS, mediante apoderado, entabló demanda laboral ordinaria contra SALUDCOOP O.C., con el fin de obtener el pago de las comisiones pactadas mediante cláusula adicional contenida en el contrato de trabajo celebrado el 16 de enero de 1997 y que forma parte del salario; así como el reajuste de primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías; al igual que el pago de la indemnización moratoria, indexación por despido indirecto e indemnización por despido injusto. 2.

Fue dirimida la controversia laboral en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2005, autoridad que declaró la existencia de contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 16 de enero de 1997 hasta el 15 de diciembre del mismo año, con una cláusula adicional sobre comisiones que hacen parte del salario base de liquidación de prestaciones; condenando a la parte demandada a pagar a favor del actor $25.123.200 por concepto de comisión, además de otros valores por reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, valores que debían ser pagados debidamente indexados. 3.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona –por descongestión- el 8 de marzo de 2007, revocó parcialmente la sentencia impugnada, retirando la condena por los valores referidos con anterioridad, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $2.067.945 más la respectiva indexación. 4.

Instaurado recurso de casación por JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia demandada el 4 de febrero de 2009, al considerar ajustados los argumentos del ad quem. 5. Insatisfecho con el resultado de su proceso acude JORGE ENRIQUE BENAVIDEZ VARGAS a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, indicando que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona como la Sala de Casación Laboral incurrieron en vías de hecho, al efectuar una errónea valoración de las pruebas aportadas al trámite y las que demostraban la existencia de la obligación exigida por concepto de comisiones, además de su apreciación como no factor salarial; agregó que los señalados funcionarios entraron a estudiar puntos no objeto de los recursos, desconociendo así preceptos de carácter constitucional y aplicando parámetros más desfavorables en su contra, a pesar de su calidad de trabajador.

En consecuencia solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad laboral, dejando sin efectos las sentencias de casación y segunda instancia proferidas y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona emitir nuevo fallo que interprete de manera favorable al actor las cláusulas contenidas en el contrato laboral.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS SALUCOOP E.P.S. acudió al trámite de tutela solicitando su improcedencia, toda vez que lo que la pretensión que persigue el actor es cuestionar la interpretación acertada de la ley efectuada por los funcionarios competentes. III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en reparto de Sala Plena y en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.

II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al finiquitar el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS en contra de SALUDCOOP O.C., en la cual se determinó no casar el fallo de segundo grado, constituyó vía de hecho? IV. Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos están de constituir las decisiones atacas una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que a aquél le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data: “…por vía jurisprudencial [se] ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá –incluso-, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.

Si en sentir del accionante las sentencias desconocieron pruebas o se le dieron valor a otras, o se interpretó de manera errónea al contrato laboral suscrito con la demandada, debía plantear tales argumentos al interior de la actuación y no, ahora, recurrir al mecanismo de la acción de tutela intentando revivir tales tópicos, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales.

Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Y es que insiste la Corte, de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio valorativo, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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