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T-43516 (25-08-09) Retiro del servicio de soldado profesionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43516 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 267 Bogotá. D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO GARCÍA RUIZ contra el fallo proferido el 12 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -Oficina de Recursos Humanos.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

1. HECTOR FABIO GARCÍA RUIZ ingresó el 8 de enero de 1999 como soldado profesional al servicio del Batallón de Infantería número 34 –Juanambú- de la ciudad de Florencia. 2. Expuso el accionante que sufre un fuerte dolor de espalda como consecuencia de un reentrenamiento de francotirador realizado en el Fuerte Larandia –Caquetá- en junio de 2007.

Agregó que el 15 de noviembre de 2008 salió de permiso por un término de 15 días y como se prolongaba el agudo dolor de espalda, acudió al médico Ricardo Sánchez Cuestas, quien después de examinarlo, estableció que su padecimiento se debía a un desgarre de los músculos, y luego de cumplir una serie de recomendaciones hechas por el galeno, el dolor desapareció. 3.

El demandante se presentó tardíamente el 9 de diciembre de 2008 ante el Sargento Mayor Orejuela, Jefe de Personal del Batallón Juanambú, y el 27 de diciembre de 2008 la Oficina de Procesos Disciplinarios e Informativos Administrativos del Batallón de Infantería número 34, inició en su contra proceso disciplinario por falta gravísima -debido a su tardanza para regresar al Batallón-, decisión que le fue notificada el 6 de enero de 2009.

Actualmente el proceso se encuentra en etapa probatoria. 4. Se quejó el demandante de que el 18 de febrero de 2009, el Jefe de Personal del Batallón de Infantería número 34, le notificó la orden Administrativa de Personal número 1073 del 15 de enero de 2009, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por inasistencia al servicio sin causa justificada, pero sin tener un soporte de que efectivamente hubiese faltado al servicio más de 10 días. 5.

Por lo anterior, estimó el accionante que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y los de su esposa e hija al “ debido proceso, defensa, al trabajo, a la salud, mínimo vital, estabilidad en el empleo, a la vivienda y a la familia ”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Batallón de Infantería número 34 –Juanambú- Oficina de Procesos Disciplinarios e Informativos Administrativos manifestó que “ el descuartelamiento del SLP (sic) GARCIA RUIZ HÉCTOR FABIO se debió a la causal de inasistencia al servicio por causa (sic) injustificada de acuerdo a la O.A.P. número 1073 del 15 de marzo del año en curso ”.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y estabilidad laboral del accionante y ordenó al Ministerio de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional que dentro del término de 48 horas proceda a motivar el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del accionante, siempre y cuando exista solicitud en ese sentido formulada por el Comandante de la Unidad Operativa, lo que también se hará constar.

LA IMPUGNACIÓN HÉCTOR FABIO GARCÍA RUIZ impugnó la anterior decisión, por cuanto el Tribunal debió ordenar el reintegro hasta tanto culminara el proceso disciplinario adelantado en su contra, toda vez que “ efectivamente (sic) –fue vulnerado su- derecho al debido proceso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva de los artículos, 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo mediante el cual el accionante fue retirado del servicio. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, como el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, como en el caso sub lite, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio. 3.

De esta forma, si bien la Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia ordenó a las autoridades accionadas, motivar el acto administrativo por el cual fue desvinculado el accionante con base en el artículo 13 del Decreto 1793 del 2000, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y estabilidad laboral de GARCÍA RUIZ, por cuanto constató la existencia de dichas vulneraciones, la orden impartida ampara débilmente los derechos quebrantados, pues la urgencia de la tutela, la cual ameritó la intervención transitoria del juez constitucional, se debe a la necesidad de trabajo del accionante para garantizar tanto su mínimo vital como el de su familia.

Por tanto, considerando que ciertamente como lo advirtió el Tribunal, el demandante fue retirado del servicio mediante la orden administrativa de personal número 1073 del 15 de febrero de 2009, notificada el 18 del mismo mes y año, y la misma está desprovista de la debida motivación; la Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, defensa, estabilidad laboral y consecuencialmente al mínimo vital suyo y de su familia.

La Corte Constitucional respecto de este tipo de desvinculaciones discrecionales consideró: “ Nótese que (…) existe un procedimiento mínimo que conduce a la determinación de la causa del retiro, puesto que incorpora la solicitud del Comandante de la respectiva Unidad Operativa, quien no puede ni debe aducir motivos caprichosos o arbitrarios, sino causas que tengan la entidad suficiente para justificar una medida drástica como lo es el retiro del servicio.

“ La redacción del precepto no deja duda acerca de que el Comandante de la Fuerza no puede decidir el retiro sin contar con la previa solicitud del Comandante de la Unidad Operativa, solicitud que, por tanto no es facultativa en el sentido de que pueda exigirse o dejar se exigirse (sic), pues siembre debe ser presentada y siempre debe dar lugar a una diligencia de verificación en guarda de los derechos de la persona potencialmente afectada ”. 4.

En este orden de ideas, considerando que la falta de motivación del acto administrativo de retiro no informa sobre alguna solicitud del respectivo Comandante de la Unidad Operativa, el mismo es ilegal y vulnera los derechos fundamentales del accionante, por tanto la Sala ordenará como mecanismo transitorio, su reintegro, hasta tanto culmine el proceso disciplinario adelantado en su contra, pues es la forma idónea y cierta de salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital de HÉCTOR FABIO GARCÍA RUIZ y de su familia.

Corolario de lo anterior la Sala modificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de amparar, además de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y estabilidad laboral, el mínimo vital del accionante y de su familia, y ordenar como mecanismo transitorio, tanto al Ministerio de Defensa como al Comandante del Ejército Nacional, que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dispongan reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, hasta tanto sea resuelto definitivamente, en sede administrativa, el proceso disciplinario adelantado en su contra.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � “En cualquier momento y por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales a solicitud de los comandantes de la Unidad Operativa Respectiva” � Sentencia T 569 de 2008. 1 13