CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2116-2013 Radicación No. 43515 Acta No. 62 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – Subdirectiva Seccional Envigado promovió contra el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – Subdirectiva Seccional Envigado instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical.
Señaló que con ocasión de la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 9, 10 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, la asociación promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra CRISTALERÍA PELDAR S.A.; que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el cual, mediante auto del 5 de febrero de 2013 rechazó la demanda argumentando falta de competencia en la medida en que “lo que se pretende ventilar dentro del proceso, es el incumplimiento por parte de la empresa de la convención colectiva de trabajo, conflicto que no se encuentra regulado, dentro de las materias objeto de competencia de la jurisdicción laboral y de seguridad social”; que dicha determinación vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues el juzgado sí tiene competencia para conocer las controversias derivadas de la interpretación y aplicación de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a estudiar la admisión de la demanda, sin que pueda rechazarla por las razones anotadas en el auto del 5 de febrero de 2013. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de abril de 2013.
Dentro del término de traslado correspondiente, la autoridad judicial accionada allegó escrito en el cual indicó que por auto del 5 de febrero de 2013 se rechazó “por falta de jurisdicción” la demanda instaurada por el sindicato accionante contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. y, al paso, se ordenó el archivo de las diligencias. Por su parte, CRISTALERÍA PELDAR S.A. adujo que contra el auto reprochado, cabían los recursos de reposición y apelación, de los que no se hizo uso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 16 de abril de 2013. Denegó el amparo solicitado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – Subdirectiva Seccional Envigado tras advertir que contra la decisión censurada no se interpuso ningún recurso, siendo pasible la misma de reposición y apelación. La parte accionante impugnó. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, a parir de la conducta desplegada por la autoridad judicial accionada, en el auto del 5 de febrero de 2013.
CONSIDERACIONES A folios 299 y 300 del cuaderno anexo, obra copia del auto proferido el 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, por medio del cual rechazó la demanda instaurada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia contra CRISTALERÍA PELDAR y ordenó el archivo de las diligencias con fundamento en no tener competencia para conocer del asunto en razón a que “lo que se pretende ventilar dentro del proceso, es el incumplimiento por parte de la empresa de la convención colectiva de trabajo, conflicto que no se encuentra regulado, dentro de las materias objeto de competencia de la jurisdicción Laboral y de Seguridad Social”, de conformidad con el artículo 2 del CPT.
Con el ánimo de determinar si el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, se hace necesario remitirse, primeramente, a los artículos 373 y 475 del Código Sustantivo del Trabajo; el numeral tercero del primero de ellos consagra, entre las funciones que en general tienen los sindicatos, la de “celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan” y, el segundo, dispone que “los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios”.
Así las cosas, resulta claro que no sólo le asiste legitimación por activa al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – Subdirectiva Seccional Envigado para demandar el cumplimiento de los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo que considera quebrantados sino que, ciertamente, corresponde el conocimiento del asunto al juez ordinario laboral, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Modificado por la Ley 712 de 2001, pues se trata de un conflicto jurídico originado, indirectamente, en el contrato de trabajo.
Por lo dicho, el proveído por medio del cual se rechazó la demanda, ciertamente cercenó los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la parte accionante, por lo que habrá de concederse el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder la tutela impetrada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia – Subdirectiva Seccional Envigado. En consecuencia, se ordena al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, deje sin efectos el auto del 5 de febrero de 2013 por medio del cual dispuso el rechazo de la demanda, para que en su lugar, la admita con fundamento en lo expuesto en precedencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4