Micelio
T-43515 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43515 María Lucila Villegas de Butamante. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43515 María Lucila Villegas de Bustamante. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Lucila Villegas de Bustamante, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades judiciales con sede en Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Medellín condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” a reconocer la prestación económica de pensión de sobrevivientes en proporciones iguales, esto es, el 50% sobre un valor mensual de $3.427.744 a favor de María Lucila Villegas de Bustamante y Ruth del Socorro Meneses, en su calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, de quien en vida correspondía al nombre de José Humberto Bustamante Ramírez, con el retroactivo equivalente a $278.939.217 indexado desde el momento en que se causó la obligación a la fecha en que se produzca el pago. 2.

Inconformes con el anterior pronunciamiento, los apoderados de la aquí accionante y de la entidad demandada lo recurrieron, el primero fue declarado desierto por extemporáneo, y respecto al segundo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de febrero de 2009 lo confirmó parcialmente, toda vez que revocó la liquidación efectuada por el a quo por no estar de acuerdo con la fórmula base para el cálculo de la indexación. 3.

María Lucila Villegas de Bustamante acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, porque considera que “ no existía ninguna ley que otorgara a la supuesta compañera permanente el 50% de la pensión ”, motivo por el cual solicita se revoquen las decisiones atrás referenciadas, y en consecuencia, se le considere como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al estar demostrado que ostenta la calidad de cónyuge de quien en vida correspondía al nombre de José Humberto Bustamante Ramírez.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por María Lucila Villegas de Bustamante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 8 de junio de 2009 después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar las decisiones objeto de queja pudo establecer que fueron proferidas con fundamento en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, además tuvo la posibilidad de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y si no lo hizo a tiempo, no puede alegar su propia culpa.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, María Lucila Villegas de Bustamante la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por María Lucila Villegas de Bustamante está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Medellín, que conocieron del proceso en el cual se le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes de quien en vida correspondía al nombre de José Humberto Bustamante Ramírez. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque la accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto acudió al primero también lo es que fue declarado desierto por haber sido presentado en forma extemporánea, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo de primera instancia fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.

Entonces: si María Lucila Villegas de Bustamante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, no son constitutivas de vías de hecho, por cuanto fueron proferidas por las autoridades competentes y en ellas se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar las decisiones objeto de queja, circunstancias que las alejan de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela. 9.

De otra parte, bueno es precisarle a la libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

Es evidente que María Lucila Villegas de Bustamante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de junio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 11